SAP Barcelona 318/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2021
Fecha07 Mayo 2021

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198133043

Recurso de apelación 783/2020 - 3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 335/2019

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012078320

Parte recurrente/Solicitante: RICHTIG, S.L.

Procuradora: Sandra Aguirán Mateu

Abogado/a:

Parte recurrida: Ángel

Procurador: Fernando Moratal Sendra

Abogada: Montse Serrano Bartolomé

SENTENCIA Núm. 318/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 7 de mayo de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Verbal Núm. 335/2019 (250.2) (VRB), remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Gavà, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de RICHTIG, S.L. contra la Sentencia Núm. 75/2020, de 22 de julio, y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Moratal Sendra, en nombre y representación de Ángel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PRIMERO .- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por RICHTIG,S.L. y, en consecuencia, absolver a la demandada, DON Ángel, respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se condena expresamente a la demandante al abono de las costas procesales".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante arrendadora Richtig,S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de una acción de reclamación de la cantidad de 14.100 €, en concepto de rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 16 de enero de 2010, de la vivienda en CALLE000,

n.º NUM000, de Barcelona, en cuanto al pronunciamiento que estimó el motivo de oposición del demandado arrendatario Sr. Ángel, consistente en la prescripción de la acción de reclamación de las rentas del período transcurrido hasta el 14 de mayo de 2016, con fundamento en el artículo 121.21 a) del Código Civil de Cataluña.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de rentas, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada no puede ser sino el del artículo 121.21. a) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, 15 de julio de 2005, o 21 de julio de 2006 ( RJA 9420/1994; 9238/2005; 5859/2006), que con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata").

En este sentido, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001).

En el mismo sentido, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

Por lo demás, una acción no se entiende ejercida sino desde el momento de su ejercicio antes los tribunales, de acuerdo con la def‌inición, que se remonta a los orígenes del derecho, según la cual "Actio autem nihil aliud

est, quam ius persequendi iudicio, quod sibi debetur" (Instituta. Libro IV. Título VI); o "Nihil aliud est actio, quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi" (Digesto. Libro XLIV. Título VII.51) (La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe).

En este caso, la acción no consta que haya sido ejercitada por la demandante Richtig, S.L., contra el demandado Sr. Ángel, sino hasta el momento de la presentación de la demanda en los presentes autos n.º 335/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gavà, que se produjo el 14 de mayo de 2019.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, según el artículo 121.11 del Código Civil de Cataluña se puede producir tanto por el ejercicio de la pretensión ante los tribunales (apartado a); como por la reclamación extrajudicial de la pretensión (apartado c).

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 (RJ 2008, 4487), y de 19 octubre de 2009 (RJ 2009, 5583), que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

En concreto, la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. El artículo 1.973 del Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal f‌in. Esa forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y puede hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8827), y de 24 febrero de 2015 (RJ 2015\946)).

Aunque, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo n.º 972/2011, de 10 de enero (RJ 2012, 1778)) que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR