STS 736/2005, 10 de Octubre de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 736/2005 |
XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 1 de octubre de 1988, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A., defendida por el Letrado D. Félix Ruíz-Galves Villaverde y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marín Martín; Siendo parte recurrida ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.A. defendida por el Letrado D. Ramón García Seaga y representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.A., contra CATALANA OCCIDENTE, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1. Que el contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías otorgado entre ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.A. (ACTEMSA) y CATALANA OCCIDENTE, S.A. en el mes de julio de 1.994, se encontraba vigente en el momento de producirse el accidente del buque OCEAN REEFER, en el mes de noviembre de 1.994.- 2. Que en virtud del contrato de seguro suscrito entre demandante y demandado, la Compañía CATALANA OCCIDENTE, S.A. viene obligada a indemnizar a ACTEMSA la suma de 56.452.807 ptas, más los intereses legales de dicha cantidad, fijados en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, consistiéndolas y ejecutándolas, condenando también a la demandada a las costas del litigio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a mi representada, CATALANA OCCIDENTE, S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por !ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.A.", representada por el Procurador D. Jacobo Tovar-Espada y Pérez, contra "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Carlos González Guerra, debo declarar y declaro que el contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías otorgado entre las partes se hallaba vigente en el momento de producirse la pérdida de la mercancía transportada por el buque "Ocean Reefer", y, en consecuencia, que la demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS VEINTE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (53.920.267 Ptas.); condenando dicha demandada al abono de la meritada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 6 de junio de 1.995, con aplicación del interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 1 de octubre de 1988, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 23 de julio de 1.996, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo".
La Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., defendida por el Letrado D. Félix Ruíz-Galves Villaverde, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 1 de octubre de 1988, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso segundo, acusa infracción del art. 862.2º de la citada Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. acusa infracción del art. 1.215, en relación con los arts. 1249 y 1953, y en relación también con los arts. 6.4 y 7.2, todos del Cód. civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC acusa infracción del art. 601 LEC.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 769 del Cód. de comercio.- Los motivos quinto y sexto, ambos al amparo del art. 1.692.4º, por infracción del art. 1.101 Cód. civ. y jurisprudencia que se cita.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública fue señalada para el día 26 de septiembre de 2.005, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
PRELIMINAR.- ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.A. (ACTEMSA), demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando sentencia en la que se declarase: 1º. Que el contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías celebrado entre ambas sociedades en el mes de julio de 1.994, se encontraba vigente en el momento de producirse el accidente del buque "Ocean Reefer" en el mes de noviembre de 1994; 2º. Que en virtud de ese contrato, CATALANA tenía la obligación de indemnizar a ACTEMSA en la suma de 56.452.807 ptas, más sus intereses legales, que se fijarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, consintiéndolas y ejecutándolas, condenando también a la misma en costas. La causa petendi de la demandada era el incumplimiento por la demanda del antedicho contrato de seguro, que abarcaba el transporte de 445.000 kg. de túnidos congelados (listado) en el buque frigorífico "Ocean Reefer" desde San Francisco do Sul (Brasil) a Puebla de Caramiñal (Galicia), sin transbordos, y por un capital asegurado de 428.010 dólares USA. En la demanda se relataban diversas vicisitudes del buque (tres paradas en puertos brasileños por averías; cinco días a la deriva), diciendo que apareció fondeado a 20 millas al sur de Salvador de Bahía, reanudando el viaje el 13 de septiembre de 1992. El 28 siguiente, el consignatario del buque manifiesta que se encuentra costeando West Africa, entre Guinea Bissau y Senegal rumbo a puerto de destino. El 14 de octubre el buque entra en contacto radiofónico con las autoridades marítimas francesas de La Guayana, y es remolcado por el buque "Normalia" hasta el fondeadero de Salute Islands, donde es embargado por los propietarios del buque salvador, y donde finalmente se hunde el 19 de noviembre de 1994.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda en su punto 1º, y respecto al 2º, condenó a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 53.920.267 ptas, y a los intereses legales provistos en el art. 921 LECiv., desde el 6 de junio de 1.995.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue desestimada por la Audiencia.
Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación la demandada-apelante.
El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso segundo, acusa infracción del art. 862.2º de la citada Ley. En su fundamentación se expone que la Audiencia sentenciadora denegó la admisión de dos pruebas, documental y caligráfica, que admitidas a la recurrente, en su momento demandada, en primera instancia, no se practicaron allí por motivos exclusivamente debidos a la conducta de la actora, hoy recurrida. La Audiencia basó su denegación en que la prueba documental fue practicada con resultado negativo, y ello conlleva que no pueda practicarse la prueba pericial. La recurrente dedica amplios comentarios a esa resolución judicial combatiéndola y poniendo énfasis en la indefensión que ello se supone.
El motivo se desestima porque la Audiencia procedió acertadamente. Si requerida por el Juzgado, en el trámite de prácticas de pruebas admitidas, para que presentase los originales de las fotocopias que envió a la demandada y que ésta adjuntó a su contestación a la demandada, y no siendo atendido tal requerimiento, es evidente que no había motivo alguno para repetirlo en segunda instancia. La actora no quiso cumplimentarlo en su momento, luego no se puede decir que la prueba no se practicó. Otra cosa hubiera sido que el Juzgado no hubiera efectuado el tan repetido requerimiento.
Por lo que respecta a la falta de práctica de la prueba pericial propuesta por la demandada y admitida, el perito no pudo llevarla a cabo por no disponer de los documentos originales a aquellas fotocopias, luego estamos en la misma situación anterior; la pericia se frustra por la no aportación por la actora de tales documentos.
El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. acusa infracción del art. 1.215, en relación con los arts. 1249 y 1953, y en relación también con los arts. 6.4 y 7.2, todos del Cód. civil. En su fundamentación se explica por la recurrente que los documentos recibidos de la actora por fotocopias se deduce que los hechos relatados en la demanda tienen una gran dosis de inverosimilitud, dada la concatenación de extraños sucesos en el tiempo, y las serias contradicciones que en los mismos se reflejan. A continuación se detallan los fines que se perseguían con la prueba pericial, y se dice que lo que se trata con el motivo es que esta Sala tenga perfecto conocimiento de todo ello, pues si bien --afirma la recurrente-- la resistencia a la prueba propuesta y aceptada por el Juzgado no debe operar como una ficta confessio, ello denota un ejercicio antisocial del derecho y un fraude a la ley, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita. De todo ello la recurrente extrae la conclusión de que la actora ha provocado que no se pueda saber la realidad total de los hechos que subyacen el litigio, y ante tal desconocimiento "se debe negar --afirma la recurrente-- la razón a la demandante, particularmente en el entorno en que la uberrima bona fidei es exigible a ultranza".
El motivo se desestima, pues no pueden reputarse infringidos los preceptos relativos a la prueba de presunciones cuando la sentencia recurrida no las ha formulado, ni esta Sala puede casar una sentencia porque no lo haya hecho (sentencias de 2 de julio de 1.985 y 30 de abril de 1.990). Además, tampoco puede formular por sí misma una presunción más que cuando case la sentencia recurrida, y pueda a modo de órgano de instancia entrar a conocer y valorar la prueba practicada.
Por otra parte, la fundamentación del motivo es una pura contradicción ya que por un lado se sostiene que la conducta obstruccionista de la actora no da lugar a una ficta confessio, pero por otro afirma que debe dar lugar a denegar la razón a la demandante.
La conducta de la actora, se la califique jurídicamente como abuso del Derecho y fraude, lo cierto es que esta Sala solo puede juzgarla para obtener de ella las oportunas consecuencias si tuviese que conocer del litigio tras casar a la sentencia, pero no lleva por sí misma. Estamos ante un puro y simple problema de la valoración probatoria propia de la instancia.
El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC acusa infracción del art. 601 LEC, en cuanto que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, como se aprecia en sus fundamentos, determinados documentos en idioma extranjero que se acompañan a la demanda sin la correspondiente traducción.
El motivo se estima porque es acertada su crítica a la sentencia recurrida en este punto. El mandado del art. 601 es claro, y no puede entenderse cumplido presentando, como hizo la actora, la traducción de los mismos en el trámite de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, porque ya se había contestado a la demanda en que se puso de relieve por la demandada la infracción y se diese legal a los traductores aportadas en momento procesal inoportuno.
El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 769 del Cód. de comercio. En la fundamentación se analizan cada documento acompañado a la demanda, y la recurrente concluye que en absoluto son los que requiere el precepto citado como infringido.
El motivo se estima parcialmente, en cuanto que es notoria la falta de algunos documentos de los consignados en el precepto que son importantes, sin que esta Sala pueda entrar en la valoración probatoria de la instancia, que aprecia la existencia de los demás, pues debió combatirse en motivo casacional distinto por error en la apreciación de la prueba con cita de la norma atinente a esa función que se haya infringido. Una vez más se reitera que no cabe el análisis de la prueba en casación bajo la cita de un precepto de naturaleza sustantiva.
Los documentos que no se han acompañado son los consignados en el nº 1 y 2 del art. 769. Consta en autos que los libros del buque estaban depositados en el Tribunal de La Cayenne y nada hubiera impedido la comisión rogatoria correspondiente para obtener testimonios, y la actora nada hizo.
El conocimiento de embarque se presenta en lengua extranjera sin traducción, por lo que no puede producir ningún efecto, y sin la firma del capitán, exigida legalmente (arts. 706, 707 y 709).
La sentencia de la Audiencia no niega esta falta de aportación de los documentos requeridos con la demanda, pero dice: "Si bien es cierto que la jurisprudencia tradicional ha venido exigiendo lo imprescindible que resulta demostrar con los documentos que se citan en el art. 769 del Código de Comercio la pérdida de la cosa asegurada (Cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1926, 22 de junio de 1929, 28 de octubre de 1940 y 12 de abril de 1941, entre otras), se ha venido observando una evolución favorable hacia un criterio de apertura con respecto a la necesidad de aportación de los documentos a que hace referencia el precepto citado, señalando que puede acudirse a los medios generales de prueba cuando haya imposibilidad por parte del accionante de aportar aquellos documentos, pues lo esencial es que el asegurado pruebe los elementos integrantes de su acción, y "para ello en vez de ponerle dificultades hay que darle oportunidades para agotar las mediadas legales de que disponga para conseguirlo" (Cfr. entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963, 4 de junio de 1974, 3 de noviembre de 1983, 15 de diciembre de 1990 y 2 de diciembre de 1991)".
De conformidad con lo expuesto, y en el caso que nos ocupa, cierto es que la documentación que ha presentado el asegurado resultaría un tanto "parca" e insuficiente con relación al citado artículo 769; pero de lo circunstanciado en las actuaciones viene a ponerse de relieve la apariencia de buen derecho de la reclamación del asegurado".
Esta Sala entiende que, en aplicación de aquella doctrina, se debía de haber declarado el incumplimiento por la actora del art. 769, pues no ha demostrado ni intentado siquiera la imposibilidad a que se refiere aquella doctrina. No cabe bajo la capa subjetiva de "la apariencia de buen derecho" dejar de cumplir lo que ordena el precepto.
La estimación del motivo tercero y la parcial del cuarto hace inútil el examen de los motivos restantes, pues ha de casarse y anularse por ello la sentencia recurrida, y revocarse la sentencia de primera instancia que confirmó. Con condena en las costas de primera instancia a la actora, y sin condena en ellas en apelación y en este recurso (art. 1.715.2 LECiv.). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 1 de octubre de 1988, y por ello casamos y anulamos, y revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña de fecha 23 de julio de 1996, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.A., contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. Con condena en costas a la actora en primera instancia, sin condena en ellas en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución del rollo y autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
ATS, 30 de Marzo de 2022
...en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 144, apartados 1.º y 2.º LEC. Cita la STS de 10 de octubre de 2005 y STS de 16 de octubre de 1989. Invoca, además, las SAP León, Sección 2.ª, de 17 de octubre de 2016, SAP Murcia, Sección 5.ª, n.º 99/2015,......
-
SAP Barcelona 420/2010, 2 de Diciembre de 2010
...es, que la falta de traducción impide al órgano jurisdiccional poderlos tomar en consideración. Buen exponente de ella son la STS de 10 de octubre de 2005 (ROJ : STS 6001/2005) y la de 18 de octubre de 1989, aunque las mismas no guardaban relación con el art. 144 LEC de 2000 sino con el art......
-
SAP Madrid 224/2014, 5 de Junio de 2014
...del mismo", precepto legal aplicable al caso debatido con arreglo al criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2005, nº 736/2005, rec. 1116/1999 . En cuanto a los efectos que hubiera supuesto la falta de aportación de traducción del mismo, tal y como se ......
-
SAP Barcelona 241/2014, 13 de Mayo de 2014
...debe ir acompañado de la consiguiente traducción, aun privada, so pena de carecer de toda eficacia procesal ( artículo 144.1 LEC y STS 10 de octubre de 2005 ). Las facturas y albaranes (los denominados DDT hacen las veces de albarán de entrega, ya que reflejan la formalización del transport......