SAP Barcelona 225/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:14053
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 28.2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 501-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 225/2006

Ilmos. Sres.

D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D/Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 501-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Big Moon Records S.L. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rafael Ros Fernandez y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Francisco Javier Marquez Martin, contra Blanco y Negro Music S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio Anzizu Furrest, y dirigido/a por el/la Letrado/ a D/Dª. Jose Ramon Gil Cantons; los cuales penden ante esta Superioridad en virtuddel recurso de apelación interpuesto porla parte actora contra la Sentencia y el Auto dictados en los mismos el día 28-7-2005 y el 3-10-2005 repectivamente,por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernandez en representación de la entidad Big Moon Records S.L. contra la entidad Blanco y Negro Music S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 1 de octubre de 2002 por voluntad unilateral dela entidad demandante, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de veinte mil ochocientos cuarenta y ocho euros y ochenta y ocho centimos (20.848,88 euros) en concepto de cantidad adeudada a la fecha de la presentación de la demanda inicial del presente juicio y a la que se ha allanado la entidad demandada conforme a lo establecido en el Auto de fecha 3 de diciembre de 2004, asi como los intereses legales de esta cantidad desde esa misma fecha hasta la fecha de pago o de su consignación judicial,y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las restantes pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda.

Que estimando de forma parcial la demanda reconvencional formulada por la entidad Blanco y Negro Music S.A.contra la entidad Big Moon Records S.L. debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de la entidad demandada reconvencional respecto a las obligaciones derivadas del contrato de 1 de octubre de 2002 así como la resolución del contrato de la referida fecha, y debo condenar y condeno a la entidad demandada reconvencional a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la entidad actora reconvencional la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos diecisiete euros y sesenta y siete euros (59.617,67 euros) asi como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a la entidad demandada reconvencional de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio,debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad.".

La parte dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente: "DECIDO.- No ha lugar a la solicitud formulada por el procurador Don Rafael Ros Fernandez en representación de la entidad Big Moon Records S.L.de suplir omisión alguna respecto a las cuestiones planteadas por las partes en la sentencia de fecha 28 de julio de 2005.

Rectificar el error material de transcripcion que padece la sentencia de 28 de julio de 2005, tanto en el fundamento de derecho quinto como en su Fallo, al ascender el importe de la condena a la entidad Big Moon Records S.L. a la cantidad de 79.617,67 euros y no a la cantidad de 59.617,67euros como se hace constar en la referida resolución, permaneciendo exactamente igual el resto de la referida resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad,previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3-5-06, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que de un lado con parcial estimación de la demanda interpuesta porBig Moon Records S.L. frente a Blanco y Negro Music S.A.declara resuelto el contrato de distribución de 1 de octubrede 2002 por voluntad unilateral de la concedente Big Moon Records

S.L,y condena a la demandada al pago de la suma de 20.848,88 euros en concepto de cantidades adeudadas por impago de operacines facturadas, e intereses legales desde la interposición judicial, y de otro, con parcial estimación de la demanda reconvencional declara el incumplimiento por parte de la concedente a la que condena a pagar la suma de 79.617,67 euros en concepto de daños y perjuicios, se alza Big Moon S.L. interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Improcedente no estimación integra de la demanda inicial, en cuanto desestima los pronunciamiento relativos al pago integro de facturas en la cantidad reclamada, y pago equivalente de la venta del stock no devuelto por Blanco y Negro, aun cuando Big Moon se hallaba autorizada expresamente por Blancoy Negro para resolver anticipadamente al contrato de distribución por perdida de confianza, según comunicacion recibida el14 de marzo de 2003, constituyendo además las razones objetivas de perdida de confianza de Big Moon enla distribución de Blanco y Negro la desatención de las tareas de promoción y marketing en el punto de venta, la deficiente gestión de las ventas del producto de Big Moon, e incumplimiento de las compromisos económicos por parte de Blanco y Negro, en cuanto al pago de las facturas pendiente y la devolución del stock;2) Improcedente reducción de la cantidad reclamada por Big Moon de 25.873,2 euros en concepto de una improcedente y no acreditada recogida del producto, 3) Improcedente estimación parcial de la reconvención en cuanto la resolución operada por Big Moon estaba justificada, y además no existir incumplimiento a ella imputable en cuanto al contrato de cesión de los derechos del tema "OBSESION" del grupo AVENTURA A VALE MUSIC, sin que ello supusiese la ruptura de la exclusividad otorgada a Blancoy Negro y por cuanto la negativaa suministrar determinadas unidades del disco "We Brove The Roles" Obsesión no puede entenderse como un incumplimiento contractual, al ser unacto inmediatamente anterior a la resolución operada el 24-3-2004 y ademas no tener tiempo material para la reposición de las copias.

SEGUNDO

El contrato de distribución, supone en el concesionario una actuación independiente organizando medios y captación de clientela para la venta sin competidores, de producto o productos específicos dentro de un territorio determinado -contrato atípico por carecer de la regulación en nuestro ordenamiento jurídico-.Resulta clara la diferenciación entre el contrato de agencia y de la distribución en exclusiva, pues mientras en el primero el agente obra "procutarois domini",en el de distribución el distribuido lo hace "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancia que revende, contrato de naturaleza atípica integrado por componentes de suministro en exclusiva urgencia, aunque predomina el primero, o de venta y arrendamiento de servicios. Este pacto de exclusiva puede admitir diversas variantes, según que el titular de la marca se reserve o no el derecho a poder vender su propio producto directamente, o según que el concesionario o distribuidos pueda vender, además de los productos del titular de la marca, otros productos distintos. Sin embargo, no es necesario que el pacto de exclusiva sea total,tanto desde el punto de vista activo del concedente,como del pasivo del concesionario,para que pueda existir la exclusiva si el concesionario se presenta como el único distribuidos del producto ode la marca en un territorio determinado, y si a la vez se abstiene de comercializar productos con los que el titular de la marca compite en el mercado. De esta exclusividad derivan los principales efectos de este tipo de contratos,que se traducen en ventajas económicas y limitaciones en libertad de actuación para cada una de las partes, pues el titular de la marca se beneficia de la actividad exclusiva de un distribuidor que ha demostrado su capacidad de maniobra en el mercado de una zona geográfica, comprometiéndose a su vez a que nadie más distribuya sus productos en la zona asignada al distribuidor, y este obtiene la ventaja de comercializar en exclusiva un producto afamado del concedente,absteniéndose de comercializar el resto de los productos de la competencia. Tanto en los supuestos de exclusividad como de duración indefinida o sin limitación temporal procede la resolución contractual acargo de cualquiera de las partes,pero no puede objetar de forma anunciada ni reflejada del ámbito que marca y delimita la buena fe. El pacto de resolución "ad nutum" que permite al concedente desligarse del contrato o desistir del mismo a fin que la limitación a la comercialización no se perpetue viene contemplada como una auténtica facultad de derecho de resolución unilateral que no provoca ningún deber de indemnizar.Como dice la S.T.S. de 30 de octubre de 2.000 "Se ha dejado constancia anteriormente de la...

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