SAP Madrid 180/2008, 25 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución180/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00180/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 745 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 914 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante CASTELLANA DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS S.A., representada por el Procurador Reynolds Martínez,

y de otra, como apelado CHRYSLER JEEP IBERICA S.A., representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, sobre

reclamación daños y perjuicios.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2.004, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: " 1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de CASTELLANA DE AUTOMOVILES Y RECAMBIOS, S.A. contra SOCIEDAD ESPAÑOLA, CHRYSER-JEEP demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TRES CENTIMOS (75.452,03 EUROS) en concepto de indemnización por clientela y por los rappels no abonados y correspondientes a 1.998.

2) Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la demandante CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 745/2.004 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en la representación acreditada de CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS, S.A., contra la también mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA CHRYSLER-JEP IBERICA, S.A., interesando se declare indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual de las relaciones distribuidor/concesionario, mantenidas con cada una de las entidades demandantes, llevada a cabo por la última, declarando que SOCIEDAD ESPAÑOLA CHRYSLER-JEP IBERICA, S.A. continúa obligada a seguir cumpliendo el contrato indebidamente resuelto o, subsidiariamente, se condene a la demandada a pagar a cada una de las actoras, los daños y perjuicios, incluída la indemnización por clientela, derivados de la improcedente resolución de expresados contratos.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a SOCIEDAD ESPAÑOLA CHRYSLER-JEP IBERIA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 75.452,03 euros, cantidad que se desglosa en 64.482,05 euros en concepto de indemnización por clientela y 10.970 euros por los rappels no abonados y correspondientes a 1.998, se alza la demandante CASTELLANA DE AUTOMÓVILES Y RECAMBIOS, S.A., formulando el presente recurso, en el que tras hacer un relato de las relaciones existentes entre los litigantes y las circunstancias acaecidas en su desarrollo, critica la sentencia de instancia ya que, pese a tener por cierto que la demandada resolvió unilateralmente y sin causa el contrato de concesión de venta de automóviles, rechaza todas las indemnizaciones solicitadas, así como las reseñadas por los peritos judiciales, ignorando y contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre estos extremos, citando al efecto las sentencias de 12 de Junio y 30 de Noviembre de 1.999, así como la de 26 de Abril de 2.002. Asimismo considera la recurrente que se han infringido preceptos sustantivos invocados en la demanda. Seguidamente, en su alegación tercera, la apelante pasa a examinar diversos puntos concretos de la sentencia apelada, comenzando, en este ordinal, por el relativo a la resolución del contrato de concesión de automóviles celebrado entre las litigantes el 11 de Abril de 1.994, manteniendo que se ha incurrido en el error de negar la naturaleza de contrato al conjunto de pactos firmados por las partes y aportados como documento nº 1 de la demanda, por el mero hecho de ser denominado "Carta de Intenciones" y dar, por el contrario, plena validez al documento nº 29 aportado por la demandada, pese a que nunca hubo concurso de voluntades sobre el mismo, llegando a la conclusión de que debe de estimarse la acción ejercitada, haciéndose la precisión de que, aunque el derecho a la indemnización nace tanto en el supuesto de que la resolución sea a instancia de la demandante como si lo hubiera sido unilateral e inmotivadamente por la demandada, la diferencia de fechas, entre una y otra -Mayo de 2.000 y Junio de 2.002- justifica la indemnización por falta de suministro de vehículos, pretensión autónoma recogida en el hecho 17 de la demanda. Además se insiste en que la demandada nunca llevó a cabo tal resolución limitándose a incumplir el contrato, remitiéndose a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 30 de Abril de 2.002, incumplimientos de dicha parte y cumplimientos de la actora que no son negados por la sentencia apelada, ya que constituían cosa juzgada al estar así declarado por los Juzgados de Palencia -documentos números 2, 3, 8 y 9 de los acompañados con el escrito de demanda-. En su alegación cuarta, la apelante se refiere a la indemnización por infrautilización de las instalaciones -fundamento de derecho cuarto de la sentencia-, reclamación que se cifra en 178.429 euros si se declaraba ahora la resolución del contrato y en 174.778 euros, si se consideraba ya resuelto por la demandada, poniendo de manifiesto que la Juzgadora de instancia ni siquiera se plantea la inexistencia de la obligación de indemnizar, con lo que admite otra pretensión de la demanda: la de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución y por el incumplimiento de sus obligaciones, declaración que, por no hacerla la sentencia, deberá de ser formulada por este Tribunal. En cuanto a la sucursal de Aguilar de Campoo, se considera errónea la afirmación de la sentencia cuando mantiene que la apertura de dicha sucursal no fue impuesta por la demandada, siendo falsas las afirmaciones de la demandada, como lo demuestra la prueba documental C-1 aportada en la comparecencia previa, referida al plan de acción de la demandada para 1.996, que contenía la orden de envío del contrato de renta de Aguilar de Campoo. Respecto a las instalaciones de Palencia capital, se basa la sentencia en que el contrato -documento nº 29-, nada dice sobre el particular, sin tener en cuenta la Juzgadora de instancia que dicho contrato nunca existió, por lo que hay que atenerse al documento nº 1 y a lo previsto en los artículos 1.124 y 1.101 y ss. del Código Civil, considerando que pretender que la recurrente conoció el documento 29 antes de firmar la carta de intenciones, es una presunción absurda que quebranta el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no expresar el razonamiento que le lleva a tan errónea conclusión, afirmando la recurrente que, de haber conocido el contenido del contrato que se la pretendía hacer firmar, ni siquiera habría iniciado las relaciones comerciales, manteniendo que quien ha obrado de mala fe, ha sido la demandada, tal y como han puesto de manifiesto los Tribunales de Palencia, sin que el hecho de haber vendido la nave a un tercero, en 1.995, quedándosela en alquiler en su totalidad, comprometa la indemnización reclamada, poniendo de manifiesto la desproporción existente entre las "extensas y lujosas instalaciones" y la "humilde" actividad de cambio de ruedas que en la misma se desarrolla, circunstancia que es la tomada en consideración por los peritos, que no valoran el no uso, sino la infrautilización de naves e instalaciones, considerando ilógico que al vender la nave se recuperó parte de la inversión realizada en la misma, ya que la misma se vende por su valor como inmueble, sin que al propietario le sea útil el gasto hecho para adecuarla a la actividad de venta o taller, siendo frecuente que el arrendatario adquiera el compromiso de volver la finca a su estado inicial al finalizar el arriendo, precisando, por último, que lo que se está valorando no son las obras, sino el coste de disfrutar y usar las mismas. En su alegación quinta, se refiere la apelante a la petición de indemnización por inversiones realizadas en maquinaria, herramientas y utillaje específicos para atender a la concesión de Chrysler-Jeep, cifrada en 20.230 euros, imputando a la resolución apelada, no haber tenido en cuenta las dictámenes periciales, haciendo la precisión de que la cantidad reclamada se refiere al utillaje que no es utilizable para la actividad de cambio de neumáticos, actualmente...

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