ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6343/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 6343/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Ozk - Zastrahovane AD, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 657/2018, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 74/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Ozk -Zastrahovane AD, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte la procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de seguros y reaseguros, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se estructura en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 144, apartados 1.º y 2.º LEC. Cita la STS de 10 de octubre de 2005 y STS de 16 de octubre de 1989. Invoca, además, las SAP León, Sección 2.ª, de 17 de octubre de 2016, SAP Murcia, Sección 5.ª, n.º 99/2015, de 23 de junio. Expone que determinados documentos aportados a la causa no han sido traducidos ni del búlgaro, ni del inglés, dotándoles de eficacia probatoria, en particular, en lo referido a la interrupción de la prescripción y la valoración de los daños materiales ocurridos en el presente asunto, lo que considera contrario a las normas citadas.
En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 32.1 CMR, art. 79.1 LCTTM y art. 1968.2 CC. Invoca las STS de 11 de noviembre de 1991, rec. 2356/1989, STS n.º 950/1997, de 29 de octubre, STS de 1 de octubre de 2008, SAP Zamora, n.º 123/2012, de 27 de junio, SAP Zamora, n.º 307/2009, de 17 de diciembre. Afirma que la acción derivada del contrato de transporte está prescrita. Considera que los documentos redactados en lengua extranjera, aportados al procedimiento, no interrumpen la prescripción.
Finalmente, en el tercer motivo denuncia la infracción del art. 43.1 LCS. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS de 7 de marzo de 2001, rec. 686/1996, STS n.º 439/1993, de 7 de mayo, SAP Barcelona, Sección 1.ª, n.º 535/2018, de 28 de septiembre, SAP A Coruña, Sección 3.ª, n.º 241/2018, de 27 de junio. Expone que no cabe tener por acreditados los requisitos propios de la acción de regreso, en particular, la acreditación, por parte de la actora, de haber procedido a abonar previamente a su asegurado el importe de la indemnización.
A la vista de su planteamiento, y a pesar de las alegaciones efectuadas, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales.
La denuncia que se plantea en el motivo analizado, referida al valor probatorio de los documentos redactados en idioma no oficial ( art. 144 LEC), es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (sentencia 461/19, de 3 de septiembre).
Por su parte los motivos segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.
Pivota el motivo segundo motivo sobre la afirmación de la falta de valor probatorio de diversas comunicaciones habidas entre las partes, lo que le permite afirmar la inexistencia de interrupción de la prescripción. Ello obvia que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Undécimo), tras revisar el acervo probatorio, concede pleno valor a dichos documentos, considerando acreditada la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.2 CMR.
Por su parte, el motivo tercero descansa sobre la aseveración de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción contemplada en el art. 43 LCS, en particular, la acreditación del pago de la indemnización. Sin embargo, la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Decimocuarto), considera probado tal extremo. Según allí se dice:
"[...]En cuanto al pago efectuado por Groupama Seguro y Reaseguros, S.A., a Cabinet Bese, cesionarios del crédito por derecho de repetición de Helvetia, aseguradora de la cargadora, está acreditado por transferencia bancaria, en la entidad Banco Sabadell, efectuado en fecha de 5 de julio de 2012, por la suma de 35.002 €, bajo el concepto de "acuerdo B114102676" [f. 115 de los autos]. Esa referencia coincide con el número asignado al siniestro de autos por parte de Gruopama Seguro y Reaseguros, S.A., tal cual se recoge en el informe pericial emitido [f.67, pf. 3º, de los autos] [...]".
Es por ello que la recurrente, en los dos motivos examinados hace supuesto de la cuestión y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre las costas.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ozk-Zastrahovane AD, S.A. contra la sentencia n.º 657/2018, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 318/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 74/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.