SAP Murcia 99/2015, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha23 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00099/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN 418/14

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n·99

Ilmos. Sres.

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López (Ponente)

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 23 de Junio de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 66/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Javier, siendo partes, como demandantes DON Imanol representado por el Procurador D. Francisco Rubio García y defendido por el Letrado D. Juan José Carrión Hernández, y como demandados DON Prudencio y DOÑA Eva María representados por la Procurador D, Eduardo Francisco Pérez Bosch y defendidos por el Letrado Sr. Murcia Casas, actuando en esta alzada, como apelantes, la partes demandadas, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Ángel Pérez López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm.66/2012, se dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 2014 desestimando la demanda, presentada por el Procurador D. Francisco Rubio García en representación de DON Imanol y al abono de las costas causadas .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora DON Imanol

, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la parte demandante alegando en primer lugar una cuestión de índole procesal en los siguientes términos :Como ya anunció esta parte en sede de antecedentes procesales, se considera vulnerado el artículo 265.3 LEC, puesto en conexión con el art. 247 LEC, que ampararía, de haber sido aplicado, la proposición de prueba efectuada por esta parte: "..., el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda." Y así sucede porque entiende esta parte que en el supuesto concreto de la presente litis ninguno de los documentos inadmitidos cabe calificarlos de extemporáneos -como se hace en la línea argumental de la sentencia-, habida cuenta la contestación a la demanda que planteó en su día el demandado, negando radicalmente la entrega realizada por el actor: así las cosas, y teniendo siempre en nuestro horizonte interpretativo y valorativo el principio de buena fe, resulta que el arrendatario no aportó con la demanda unos documentos acreditativos del pago de la cantidad entregada, justamente porque en su buena fe contractual no puede concebir que se le vaya a negar un hecho tan notorio y claro y es precisamente cuando se le niega, con evidente mala fe procesal, el haber realizado esa importante entrega dineraria, cuando se ve obligado a aportar los documentos justificativos del pago puesto en tela de juicio; y el momento adecuado para ello es la audiencia previa y así lo puede y lo debe aceptar el juzgador en aras de la búsqueda de la verdad material que le impone la LEC -no en vano el sistema articulado en la LEC llega a permitir queelJuez exponga a las partes una posible insuficiencia de la proposición de prueba, afín de que estas puedan completarla en la propia audiencia previa (art. 429.1) y aún llega más lejos facultando al juzgador a que de oficio el tribunal pueda proponer las pruebas que estime pertinentes ( art. 282) en casos expresamente previstos como el del párrafo segundo del artículo 752.1 -,

Pues bien, frente a esta tesis flexible en materia de proposición y admisión probatoria que establece nuestra ley rituaria, en congruencia con la consagrada búsqueda de la verdad material en el proceso, en la sentencia impugnada se expresa - Fundamento de Hecho Cuarto- lo siguiente:"En dicho acto sólo fueron admitidas los interrogatorios de las partes y pruebas testificales propuestas, no así la documental aportada por las partes en el mencionado acto al poder ser presentada la misma con el escrito de demanda y tratarse además de documentos en inglés sin la correspondiente traducción,"

Queda clara nuestra oposición a este proceder, conforme a lo argumentado en el párrafo inmediatamente anterior, pero es que, por si lo dicho fuera poco, si la razón denegatoria adicional del juzgador respecto al documento de recibo ("receipt") es no venir traducido al español, se debiera en todo caso haber dado la oportunidad de subsanarlo aportando la traducción, máxime cuando aparte de contener un texto sencillo, ese contenido lo conocen las partes por su condición de ciudadanos ingleses. Ahora bien, respecto al otro documento aportado, es decir, el certificado de Banco Bilbao Vizcaya Argentaría expresivo de la compensación del cheque nominativo de 54.000 euros a favor de Prudencio, el día 13 de julio de 2.004 en su cuenta n° NUM000 del Banco Sabadell; respecto a este documento que es posterior a la fecha de la demanda porque, como no podía ser de otro modo, se pide a la entidad bancaria para que verifique lo que se ha negado falsamente por el demandado en su contestación a la demanda, no acierta esta representación a entender el porqué se deniega su entrada al material probatorio. Y situación idéntica acontece con el oficio igualmente denegado, que ahora pretende esta parte sea librado al Banco Sabadell, para que se certifiquen las titularidades efectivas y concretas del cheque y la cuenta donde el mismo fue compensado o abonado, extremos estos, los del certificado de BBVA y los del oficio al Banco Sabadell, que al no ser admitidos, desde luego frustran la búsqueda veraz de la verdad material que haya acontecido en este litigio y, desde luego, provocan la indefensión por infracción de la concreta tutela judicial que asiste al señor Imanol, al cercenarse sus justas pretensiones indemnizatorias con una sentencia desestimatoria fruto de tan anómalo proceder judicial.

Y además alega como motivo de la impugnación, un cuestión de índole sustantiva, cual es :

El aspecto de fondo aquí va supeditado a las alegaciones de carácter procesal que se han efectuado y cuya apreciación positiva -es decir, admitir la proposición de los medios probatorios denegados en la instanciadetermina el cambio de sentido del fallo, debiendo el juzgador entonces estimar íntegramente la pretensión de reintegro de la cantidad de 27.000 euros deducida en la demanda,(y dejando de pagar las rentas del local arrendado, destinado a bar -restaurante, de los meses de Enero de 2005 hasta abril de 2007 inclusive en cuantía de 49.000 Eurosarzon de 1.750 Euros mensuales ) al tener por probado el hecho jurídicamente relevante consistente en la entrega dineraria de 75.000 euros a cargo del arrendatario, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto del arrendador.

SEGUNDO

Frente a los motivos esgrimidos por la parte apelante la representación de DON Prudencio y DOÑA Eva María, insiste como hiciese en su demanda que ninguna cantidad de 75.000 Euros se efectuó por parte del apelante, solamente 1.000 EU en concepto de fianza debiendo la suma que por rentas reconoce la parte apelante, impugnando expresamente el documento al folio 166 redactado en Ingles el 13 de Julio de 2014, conforme al articulo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tratándose de un documento privado copia simple, no lo reconoce como autentico al amparo del articulo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo impugna igualmente porque el mismo además no fue admitido como medio de prueba por el Juez a quo, interesando la desestimación de la apelación formulada confirmando la sentencia y con expresa imposición de costas a la parte apelante..

TERCERO

En relación con el primer motivo alegado por la parte recurrente, de índole procesal, en relación con la inadmisión de los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa a los folios 165 y 166, consistente este último en un documento, redactado en ingles de fecha 13 de Julio de 2004 y donde la parte apelante se apoya y sostiene y que sirve de fundamento a su reclamación,por el cual según el mismo DON Prudencio recibe de DON Imanol la suma de 75.000 Euros, documento que fue inadmitido por el Juez a quo, por cuanto debió ser presentado con el escrito de demanda y tratarse de un documento en ingles, sin la correspondiente traducción y el rechazado igualmente al...

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