SAP Barcelona 535/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteBEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA
ECLIES:APB:2018:9842
Número de Recurso250/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución535/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138270093

Recurso de apelación 250/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1435/2013

Parte recurrente/Solicitante: Conrado, Cornelio

Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Cristina Borras Mollar

Abogado/a:

Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEG Y REASEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: RAMON Mª FORRELLAD MARTINEZ

SENTENCIA Nº 535/2018

Barcelona, 28 de septiembre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal y en funciones de refuerzo la Magistrada-Juez Dña. Beatriz GARCIA VALDECASAS ALLOZA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 250/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 1435/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que son recurrentes Conrado y Cornelio y apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEG. Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª BEATRIZ DEMIQUEL

BALMES en representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra D. Cornelio y D. Conrado debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROSCON DIECISEIS CENTIMOS (24.720,16 EUROS), además de los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Beatriz GARCIA VALDECASAS ALLOZA, en funciones de refuerzo de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan las de la sentencia apelada.

PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de la CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, SA instó demanda de juicio ordinario contra los Sres. Cornelio Conrado, Padre e hijo, peticionando: "que se condene a la parte demandada indemnizar a la compañía aseguradora en la cantidad de 24.720,16 euros, intereses legalmente procedentes y las costas del procedimiento.", que fue la cantidad pagada a la asegurada por los daños sufridos en una máquina de su propiedad, mientras estuvo alquilada a los demandados.

La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: 1) falta de legitimación activa de la actora, al no quedar acreditado la suscripción de un contrato de seguro con la propietaria de la máquina que resultó dañada, adoleciendo de defectos de forma al amparo del art 3 de la LCS, y siendo que la suscripción de dicho seguro se formalizó meses después del siniestro que se reclama; 2) falta de legitimación pasiva con respecto al codemandado D, Conrado, puesto que no fue parte en el contrato de alquiler suscrito entre la asegurada de la demandante y no manejaba la maquinaria el día del accidente. 3) inexistencia de responsabilidad de

D. Cornelio, no habiendo quedado acreditado la mecánica del siniestro, cuya prueba corresponde a la demandante; 4) no haber quedado acreditado la existencia de los daños reclamados, ni la reparación de los mismos, pues la propiedad vendió la maquina defectuosa a un tercero por el importe de 22.000 euros, funcionando a la perfección, sin haberse procedido a su reparación, defendiendo en consecuencia la existencia de enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia declaró la existencia de la legitimación activa y pasiva de las partes, y apreció acreditado el nexo causal, consistente en el actuar negligente del codemandado D. Cornelio en el uso de la maquina alquilada, al haber sufrido un siniestro el pasado 9 de junio de 2013, quedando acreditados los daños causados, y resultando procedente indemnizar a la actora en el importe reclamado pues quedó justificado que la demandante hizo pago a su aseguradora del importe de 24.835,74 euros, con independencia de si la maquina había sido reparada o no.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la demandada con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación activa y pasiva de las partes; b) ser la parte actora la que debe ostentar la carga de la prueba en aras a acreditar la existencia del nexo causal; b) error en la valoración de las pruebas periciales y testificales realizadas; y, c) enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica y marco normativo.

Se ejercita por la parte actora acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) que contempla el derecho de subrogación que otorga al asegurador que ha pagado la indemnización al asegurado, la posibilidad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a éste frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de la indemnización . Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1.ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro (doc.1 y 2 de la demanda); y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, lo que presupone, una culpa de éste, que deberá ser analizada desde la óptica de la responsabilidad civil contractual/extracontractual.

Como declara la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2.007 : "ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ("M., S.A.") contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la

subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC (LEG 1889,

27), en relación con el art. 1209 párrafo s egundo, y 1212 del CC EDL 1889/1,de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado".

Así, la responsabilidad contractual se basa en el artículo 1.089 del C.c. ( "Las obligaciones nacen de la de los contratos (...)" );. En este sentido la Responsabilidad contractual es aquélla que se produce cuando, existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más partes, una de ellas incumple su prestación contractual y ello provoca daños a la/s otra/s. Es importante hacer notar que el daño debe producirse precisamente por el incumplimiento contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya estaban determinados de antemano. Este tipo de responsabilidad se encuentra definida en el art. 1101 del CC en virtud del cual "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas", y comporta a la parte actora la carga de probar tanto la realidad del incumplimiento negligente de las obligaciones que incumbían a la demandada, como también la existencia del daño resarcible y el vínculo causal que une aquella conducta y el resultado lesivo, ( STS 29 de noviembre de 2007). Así en el caso de autos la parte actora reclama el incumplimiento contractual por parte de la demandada por morosidad o falta de pago; ejercitando su acción en aplicación de las normas legales correspondientes a las obligaciones y contratos que establecen la obligatoriedad de los contratos ( arts. 1091 C.C.), que los mismos deben ser cumplidos en los términos convenidos ( arts. 1256 y 1258 C.C.) y que en caso de incumplimiento podrá exigirse judicialmente el mismo, lo que incluye no sólo la cantidad comprometida sino también la indemnización de los daños producidos por el incumplimiento ( art. 1101 C.C.), que en el caso de una obligación del pago de cantidad se corresponde con el interés al tipo pactado o, en su defecto al tipo legal del dinero, desde que se hubiera constituido en mora, lo que ocurre desde la fecha en que judicialmente le fuera reclamada la deuda ( arts. 1100 y 1108 C.C.).

La responsabilidad extracontractual está contemplada en el art. 1902 del CC, en virtud del cual: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

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