STS 1289/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:8120
Número de Recurso5778/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1289/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 191/99, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, menor cuantía número 877/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, el cual fue interpuesto por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en el que son partes recurridas las entidades PIROTECNIA IGUAL S.A. y PIROTECNIA RECREATIVA S.A., ambas representadas por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle; así como la también mercantil INTER 92 CORREDURÍA DE SEGUROS S.A., que ha comparecido a través del Procurador Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 877/97 promovidos a instancia de "Pirotecnia Igual, S.A." (PISA) y "Pirotecnia Recreativa, S.A." (PIRESA), contra "Inter 92 Correduría de Seguros, S.A." y la aseguradora de ésta última, "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «...dictar Sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a ambas demandadas al pago a Pirotecnia Igual, S.A. de la cantidad de 8.520.666 pesetas, y a Pirotecnia Recreativa, S.A., de la cantidad de 1.450.625 pesetas, que se reclaman, más los intereses desde la interpelación judicial, así como las costas del procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, "Inter 92 Correduría de Seguros, S.A.", contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: «se dicte Sentencia, por la que se desestime íntegramente las pretensiones de las actoras, y a se absuelva a mi representada con expresa imposición a aquéllas de las costas causadas»..

La codemandada "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando «en su día, previos los demás trámites a que hubiera lugar, dictar sentencia absolviéndole de la misma con expresa imposición de las costas».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PIROTECNIA IGUAL S.A. y PIROTECNIA RECREATIVA S.A., contra SEGUROS LA ESTRELLA S.A., e INTER 92 CORREDURÍA DE SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todas y cada una de las pretensiones contra las mismas ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación instado por la representación procesal de PIROTECNIA RECREATIVA S.A. y PIROTECNIA IGUAL S.A. (PISA), contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS íntegramente la misma, y por el contrario, estimándose íntegramente la demanda instada por PIROTECNIA RECREATIVA S.A. y PIROTECNIA IGUAL S.A. (PISA), procede CONDENAR como CONDENAMOS solidariamente a INTER 92, CORREDURÍA DE SEGUROS S.A., y LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. al pago de la suma de 8.520.666 ptas. a favor de la actora PIROTECNIA IGUAL S.A. (PISA), y a la suma de 1.450.625 ptas. a favor de la sociedad PIROTECNIA RECREATIVA, S.A. con más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas causadas en la Primera Instancia, sin especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada».".

TERCERO

La Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en representación de "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", mediante escrito de fecha 20 de enero de 2001, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Al amparo del nº 3, inciso 1º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de las Sentencias, establecidas en el artículo 359 de la LEC, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la C.E ., al incurrir la Sentencia recurrida en el vicio de incongruencia "extra petita", al basar su fallo condenatorio en hechos y fundamentos jurídicos distintos a los alegados por la parte actora en la fase expositiva del procedimiento, alterando, en consecuencia, la "causa petendi", y provocando la indefensión de nuestra representada "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros".

Motivo segundo de casación por infracción de preceptos sustantivos. Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del C.C ., que, además de no haber sido alegados en la demanda, no son de aplicación a este supuesto, al no haberse acreditado el daño, que, por un supuesto incumplimiento contractual, hubieran sufrido las actoras.

Motivo Tercero de casación por infracción de preceptos sustantivos. Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia en este Tercer Motivo de Casación la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 73 y 76 de la L.C.S . (sin que esta representación entienda la cita del artículo 72 de la misma Ley, que se trata de las obligaciones del asegurado en virtud de un seguro de crédito)

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, evacuado traslado para impugnación con las partes recurridas personadas, el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en representación de "Pirotecnia Recreativa S.A." y "Pirotecnia Igual, S.A." presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala que se desestimara el recurso y se dictara sentencia "confirmando íntegramente la anterior, y ello con expresa imposición de las costas del recurso a Seguros La Estrella". Por su parte, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de "Inter 92 Correduría de Seguros, S.A.", presentó escrito oponiéndose igualmente a la estimación del recurso, solicitando sentencia que se dicte sentencia "declarando no haber lugar a la casación con expresa confirmación de la sentencia recurrida y condena en costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio el actual recurso de casación es preciso tener en cuenta los siguientes extremos.

Las entidades "Pirotecnia Recreativa, S.A." (PIRESA) y "Pirotecnia Igual, S.A." (PISA), formularon la demanda, en ejercicio de una acción de reclamación de indemnización que fundaban en la responsabilidad civil profesional de la correduría de seguros "Inter 92, S.A." que medió en la contratación de las pólizas que cubrían los riesgos de la explotación de las demandantes, que estimaban afectadas de nulidad radical a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre por carecer la aseguradora que asumía la cobertura, "Transnational Indemny Limited", de la necesaria autorización para operar en España; pretensión de condena que extendían en forma solidaria contra "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", parte recurrente en casación, en ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, que en esa fecha cubría la responsabilidad civil profesional de la correduría demandada.

La sentencia de segunda instancia, objeto ahora de impugnación, acogió el recurso de apelación, formulado por la parte demandante contra la sentencia que había rechazado en primera instancia sus pretensiones, y estimó la demanda en su totalidad, condenando solidariamente a la compañía "La Estrella", según lo peticionado, a abonar a la primera de las sociedades demandantes la cantidad de 1.450.625 ptas y a la segunda, la suma de 8.520.666 ptas., más los intereses de las citadas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, y costas de la primera instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con apoyo procesal en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente cita como infringido el artículo 359 de la misma ley procesal, en relación con el 24 de la Constitución Española.

El motivo denuncia la incongruencia "extra petitum" de la sentencia, que, según dice, basa su fallo en hechos y fundamentos jurídicos distintos de los alegados y discutidos, y altera indebidamente la "causa petendi". En particular, aduce que mientras en la demanda, al amparo del artículo 5 de la Ley de Ordenación del Seguro, se ejercitó acción de nulidad de las pólizas en cuya mediación había intervenido la correduría, por carecer la aseguradora extranjera de la debida autorización para operar en España, la Sentencia condena en base a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, preceptos que se refieren a la responsabilidad por culpa, contractual y extracontractual, respectivamente.

El motivo debe ser desestimado.

No cabe duda que la alteración de la "causa petendi", en caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 -ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además, siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", que es la modalidad denunciada en este caso «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» -Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio -.

Atendiendo a esta doctrina, la sentencia recurrida no puede reputarse incongruente pues, "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores", -por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2007 -, y, en contra de la argumentación de la parte recurrente, la Audiencia resolvió con pleno respeto al objeto de debate, según los términos en que fue planteado demanda y contestación, ya que aunque la aseguradora recurrente sostenga en casación que la acción ejercitada fue la de nulidad de las pólizas suscritas por las entidades demandantes con la aseguradora extranjera no autorizada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 5, párrafo 2º de la ley de 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, tal alegato no se corresponde con lo expuesto en el hecho sexto del escrito de demanda, (que es lo relevante a efectos de congruencia, y no lo que pudiera afirmarse en fase de conclusiones), en que, a modo de resumen de lo expuesto hasta ese momento, las demandantes aclaran las dos acciones que promovían acumuladamente contra los codemandados, plasmadas seguidamente en el suplico; que eran, una, la dirigida contra la correduría, basada en la responsabilidad civil profesional de esta entidad -por ofrecer al cliente, en su labor profesional de mediación, contratar con una aseguradora extranjera que, según la Dirección General de Seguros, no tenía autorización para operar en España-; y la otra, la directa que como perjudicado por un siniestro, "ex" artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, se dirige contra la entidad hoy recurrente, en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la mediadora. Que "La Estrella" era perfecta conocedora de las pretensiones ejercitadas, y que estas nada tenían que ver con la nulidad de las pólizas "ex" artículo 5.2 de la referida ley, lo patentiza el hecho de que en su escrito de contestación aprovechara la oportunidad de combatir los hechos expuestos de contrario, en que aquellas acciones se sustentan, esforzándose en primer lugar en negar la existencia del siniestro objeto de cobertura, esto es, la responsabilidad civil profesional de su asegurada, para después, añadir que, de existir responsabilidad, sería por dolo o mala fe y no por culpa, concurriendo la exclusión de garantía pactada en la póliza y prevista en el artículo 19 de la ley, para el caso de dolo o mala fe del asegurado. En vista de lo dicho, no puede tacharse de incongruente la sentencia de la Audiencia cuando es evidente que, partiendo de las acciones ejercitadas, -entre las que no estaba la pretensión de nulidad de las pólizas-, y los términos en que fue planteado el debate en los escritos rectores, se limita a resolver la cuestión litigiosa, abordando tanto la responsabilidad profesional de la correduría, que estima existente por el incumplimiento negligente de sus obligaciones profesionales, como a su vez, la obligación de "La Estrella" de responder solidariamente frente al perjudicado, por la acción directa de éste, amparada en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, tras constarse la realidad del siniestro cubierto por la póliza suscrita a tal efecto.

TERCERO

Procede a continuación examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, estrechamente relacionados entre sí, habida cuenta que la propia parte recurrente señala que, el formulado en tercer lugar, es "consecuencia ineludible del anterior".

  1. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de LEC, en el segundo motivo se dicen infringidos por la sentencia los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, en relación con el 1214 del mismo cuerpo legal.

    En el desarrollo del mismo, la vulneración normativa apuntada se hace descansar en dos argumentos: en primer lugar, como los daños reclamados por las demandantes en su demanda están constituidos por el importe de las primas pagadas a la compañía aseguradora extranjera, (las cuales no surtieron efecto por resultar nulos de pleno derecho los seguros concertados), se sostiene que la devolución de dichas primas "es una obligación propia, exclusiva y no trasferible, de las compañías aseguradoras", que consecuentemente compete a la aseguradora y no a la correduría que intervino únicamente "medió en la concertación del contrato de seguro con total independencia de las obligaciones pactadas entre Aseguradora y Asegurada". En segundo lugar, se alega que mientras la demanda pide que se condene a la devolución de las primas, la sentencia condena a indemnizar los daños causados a las demandantes, derivados de la concertación de nuevas pólizas para cubrir los riesgos que no podían cubrir las pólizas afectadas de nulidad, daños que, por una parte, la recurrente aduce que no han sido acreditados por quien tenía la carga de hacerlo, no bastando la mera constatación de un incumplimiento contractual, y, por otra, daños que en todo caso habrían de ser asumidos por "Transnational Indemnity Ltd", en cuanto que fue la que percibió las primas de los seguros nulos con cuya devolución estarían cubiertos todos los perjuicios, pero que no debía asumir la correduría que medió en su contratación, ni consecuentemente, la aseguradora de ésta última, es decir "La Estrella".

    El motivo debe ser desestimado.

    Al citar la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, referidos a la responsabilidad del que incumple sus obligaciones, junto al artículo 1214, atinente a la carga de la prueba, mezcla sin el menor sentido cuestiones de hecho y de derecho, procesales y sustantivas, que hacen que el recurso adolezca de notables defectos de orden técnico, y que impiden identificar la vulneración que se imputa a la sentencia recurrida, lo que sería suficiente para su desestimación. Establece la Sentencia de 2 de octubre de 2007 que «no cabe fundamentar un motivo en preceptos heterogéneos (por citar algunas de las más recientes, entre otras muchas, Sentencias de 2 de julio de 2007, recurso núm. 3922/2000, y de 11 de julio de 2007, recurso núm. 2889/2000 ), como tampoco la cita abultada como infringidos de diversos preceptos, pues ello no cabe en casación, en la que se precisa concretar la infracción de norma determinada, y motivar separadamente las vulneraciones normativas invocadas, conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo citarse como infringidas una amalgama de normas dispersas (Sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso núm. 455/2000 ), pues ello va en contra de las exigencias de claridad y precisión inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, traduciéndose dichas exigencias para la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente, sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, e incluso, a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), se pronunció sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, y también declarando admisible un especial formalismo del recurso de casación».

    Además en línea con los razonamientos vertidos al analizar el motivo anterior, debe significarse que ninguna de las acciones ejercitadas en la demanda es la del asegurado contra su compañía para reclamar las primas; así, la que se dirige contra la correduría es la resarcitoria de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento culpable de sus obligaciones, mientras que la formulada contra "La Estrella" es la acción directa, que permite al perjudicado de un siniestro reclamar a la aseguradora que asume la cobertura del mismo, (y que, en el caso de autos, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, precisa constatar la responsabilidad profesional de la entidad mediadora asegurada). Partiendo, por tanto, de que contra "Inter 92 Correduría de Seguros, S.A.", las demandantes ejercitaron una acción de indemnización, en reclamación del importe de los daños ocasionados que traían causa directa de la conducta culpable de la entidad demandada, tal pretensión, por la indudable relación obligacional existente entre las partes, y por situarse el incumplimiento en la esfera del contrato, debía ampararse, como así apreció la Audiencia, en el artículo 1101 del Código civil

    , de manera que esa responsabilidad contractual imponía a la parte actora la carga de probar todo aquello que sin duda acreditó: tanto la realidad del incumplimiento negligente de las obligaciones que incumbían a la correduría codemandada, como también la existencia del daño resarcible y el vínculo causal que unía aquella conducta y este resultado lesivo. La Audiencia, tras valorar libre y conjuntamente la prueba, deja sentado, sin posibilidad de revisión en casación, en primer lugar que, alcanzando a la correduría, no sólo la obligación genérica de "ofrecer" el seguro adecuado, sino fundamentalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de la Mediación de Seguros, el deber de informar de las condiciones de un seguro que convenga al cliente, ofreciendo la cobertura que mejor se adapte a sus necesidades, velando también por la concurrencia de los requisitos que haya de reunir la póliza para su validez y eficacia, la entidad mediadora incumplió negligentemente sus obligaciones puesto que ofreció a su cliente una entidad aseguradora, "Transnational Indemniti Limited", que carecía de autorización para operar en España, deficiencia sancionada con la nulidad radical de las pólizas suscritas "ex tunc". En segundo lugar, el tribunal de instancia deja igualmente sentado que "el daño causado no es el crédito sino los perjuicios derivados de su actividad de mediación", perjuicios que comprende los gastos que debieron afrontarse para asegurar los mismos riesgos que no podían estar garantizados por las pólizas afectadas de nulidad. En el fundamento sexto se dice que en el mes de octubre de 1997 las actoras decidieron suscribir nuevas pólizas para cubrir idénticos riesgos, tan sólo por el tiempo de vigencia que restaba a las inicialmente contratadas, de forma que es el importe de las primas satisfechas por esas pólizas nuevas, "por importe prácticamente idénticos a los pactados", lo que integra el valor del daño patrimonial, cuya indemnización se insta en la demanda. Finalmente, la reclamación se acogió, habida cuenta que la Audiencia anuda ese perjuicio causalmente al incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la correduría en su actividad de mediación, siendo la negligencia de tal entidad en las labores de asesoramiento la causa de la nulidad radical de las pólizas contratadas en un principio, y al mismo tiempo, lo que determinó la necesidad de suscribir nuevas pólizas para evitar que un eventual siniestro ocurrido en el tiempo de vigencia de las afectadas de nulidad pudiera quedar sin cobertura.

  2. Finalmente, el tercer y último motivo se formula con carácter subsidiario y para el caso de que no fueran estimados los anteriores, y en él se denuncia la vulneración de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

    El motivo también se desestima.

    Y así es ya que el mismo se formula, partiendo de la inexistencia de responsabilidad civil de "Inter 92", lo que daría lugar a que faltara el presupuesto de hecho que prevé el artículo 73 de la citada Ley para ejercitar la acción directa del artículo 76 contra "La Estrella", pero una vez descartado el argumento de base y declarada ajustada a derecho la apreciación de responsabilidad civil de la Correduría, es obvio que, resulta innecesario un mayor esfuerzo argumentativo para justificar la condena solidaria de la aseguradora que a fecha del siniestro cubría dicho riesgo.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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