SAP Murcia 564/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2016:2307
Número de Recurso354/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00564/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30027 41 1 2015 0000071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2015

Recurrente: PLACAS MURCIA, S.L.

Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado: ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ

Recurrido: SANCHEZ CANO, S.A.

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: RAFAEL CEBRIAN CARRILLO

Ilmos. Sres.

Don CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

Don JUAN MARTINEZ PEREZ

Don RAFAEL FUENTES DEVESA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, con el núm. 10/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Placas Murcia, S. L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Félix Del Saz Ortiz; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil "Sánchez Cano, S. A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Rafael Cebrián Carrillo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de enero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de PLACAS MURCIA S.L. frente a la mercantil SANCHEZ CANO S.A., y en consecuencia, absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil "Placas Murcia, S. L.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de la mercantil "Sánchez Cano, S. A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando la práctica de prueba. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 354/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes ene esta alzada. Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de octubre de 2016.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Placas Murcia, S.

L., se alega, como primer motivo, vulneración de la teoría de los actos propios en cuanto a la asunción de la deuda por la mercantil demandada, con carácter previo a la interposición de la demanda. Se indica que la entidad demandada, SánchezCano, S. A., como contestación al requerimiento dirigido a la misma, ejercitando la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil, remitió burofax de fecha 14 de noviembre de 2014 en el que asumió las obligaciones propias de la promotora de laobra; que laentidad apelante evacuó diligentemente la información requerida por el adjunto de la direccióndela entidad Sánchez Cano, S. A.; que la demandada no dijo que no fuera la dueña de la obra ni que debía dirigirse contra Fini Golosinas España, S. L. U.; citando varias resoluciones en apoyo del anterior motivo.

En el segundo motivo se alega vulneración de la doctrina del levantamiento del velo, y en concreto de los artículos 6.4, 7.1 y 2 y 1257 del Código Civil . Se refiere, en resumen, la confusión generada por las sociedades Sánchez Cano, S.A., y Fini Golosinas España, S. L. U.; que ambas mercantiles comparten el mismo administrador, teléfono, e-mail y página web; tienen el domicilio y objeto social; que existe confluencia de persona al servicio de ambas mercantiles, D. Jeronimo ; que Fini Golosinas España, S. L. U., es una de las sociedades del grupo Sánchez Cano, S. A.; que giran en el tráfico mercantil con la misma marca comercial; que se utiliza una apariencia formal de sociedades distintas para eludir la obligación de pago ante la mercantil actora. Se citan diversas resoluciones judiciales en apoyo del motivo.

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en nombre de la entidad Placas Murcia,

S. L., al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil demandada, Sánchez Cano, S. A. Se afirma que de la documentación aportada por las partes resulta que fue la mercantil Fini Golosinas, S. L. U., la que concertó el contrato de ejecución de obra con PRONAMUR, en fecha 6 de febrero de 2014. Que aun cuando concurra el hecho de que ambas mercantiles tienen el mismo administrador, y aun cuando pueda aparecer frente a terceros, y en el ámbito comercial que ambas mercantiles son una misma entidad, lo cierto es que no lo son, ya que cada una de ellas tiene su propia personalidad jurídica, y gozan del correspondiente CIF. Que aun la mercantil demandada hubiera podido intervenir en algunos actos de la ejecución del contrato, de ello no puede inferirse directa, clara y rotundamente que ello significara que ésta asumía para sí las obligaciones de la mercantil contratante, que es la que consta que procedió a encargar la obra a la mercantil Pronamur Construcción, S. L. Que tampoco la contestación de la demandada al burofax de la actora, documento nº 21 de la demanda, constituye una asunción de la deuda de otra mercantil, pues lo manifestado en la contestación es insuficiente por sí sola para considerar que la mercantil demandada asumió la posición jurídica de la mercantil promotora de la obra.

SEGUNDO

Hay que dejar sentado que los motivos primero y segundo del recurso de apelación, referidos en el anterior fundamento, pretenden que se deje sin efecto la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, Sánchez Cano, S. A.

Para dar respuesta al primer motivo, aplicación de la doctrina de los actos propios, se debe referir la doctrinal jurisprudencial relativa a los actos propios y los hechos acreditados que resultan de los autos. Y así La STS de 30 de noviembre de 2012 declara artículo 7.1 Código Civil, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: "i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto>>.

La STS de 24 de febrero de 2014 declara sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo, destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los...

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