SAP Madrid 224/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:10973
Número de Recurso738/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012910

Recurso de Apelación 738/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1520/2012

APELANTE Y DEMANDANTE: IDR FINANCE IRELAND LIMITED

PROCURADOR:Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO Y DEMANDADO: Dña. Ascension

PROCURADOR:Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

SENTENCIA Nº 224/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1520/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de IDR FINANCE IRELAND LIMITED apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES contra Dña. Ascension apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por FINANCE IRELAND LIMITED representada por la procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves contra Dª Ascension, representada por la procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.462,56 # más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto, sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 143/13, de 20 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 98 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 738/2013, que obra unido a los folios 102 a 109 de autos, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El origen del actual litigio es el contrato de tarjeta de crédito de 4 de septiembre de 2003, siendo cedido el cobro de la deuda el 21/06/2011, a la actual parte demandante y apelante: IDR FINANCE IRELAND LIMITED, por la cesionaria del crédito litigioso: BARCLAYS BANK, PLC, S.A. El contrato de tarjeta de crédito aportado con el escrito inicial del procedimiento monitorio al folio 15 de autos está redactado en castellano, habiéndose transformado dicho monitorio en juicio ordinario por la oposición de la representación procesal de la deudora reclamada Dª Ascension . Ante la alegación de que el extracto contable se halla redactado en inglés, sin que se haya aportado traducción del mismo, entendemos que la parte demandadaapelada ha querido decir que el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito litigiosa contiene rótulos conceptuales en inglés. En el escrito de la demanda del juicio ordinario es cierto que se corrigió el defecto de traducción de tales conceptos del idioma inglés apreciado en el escrito inicial del procedimiento monitorio, al deberse a un error inicial de la parte demandante. En el suplico del escrito inicial del procedimiento monitorio se reclamó la cantidad de 11.342,48 #, en concepto de saldo deudor derivado de los movimientos de la tarjeta de crédito litigiosa, que figuran desarrollados en el cuadro unido a los folios 16 a 19 de autos, cuya letra de tipo mínimo dificulta descifrar exactamente su conceptuación jurídica, fallando además la explicación de su punto de partida, porque respecto de la cuantía inicial de 4.485,58 #, tampoco se explica su procedencia y su oportuno desglose. Sin embargo, en este caso, el desglose de la deuda que efectúa la parte apelante en su recurso es de 18.301,69 # de principal + 5.355,51 # de intereses + 450,75 de comisiones = 24.107,95 #, difiere de la cuantía litigiosa, puesto que dicha cifra es muy superior a la deuda reclamada en los respectivos suplicos del escrito inicial del monitorio y de la demanda, donde se dice que el principal reclamado es de

11.342,48 #, folio 63 de autos del presente procedimiento ordinario. Cuyo punto de partida 4.485,58 #, en concepto de "Previous Statement", que significa "Declaración anterior", según la traducción que consta al folio 62 de autos, se cuestiona conforme se alega con acierto por la parte apelada, porque no se explica por la actora de dónde sale dicho resultado, puesto que es un punto de partida que no ha sido debidamente acreditado, ni desglosado. Lo mismo ocurre con la supuesta cifra de 450,75 # de comisión, que sumada a la cantidad inicial 4.485,58 #, desde el año 2006 = 4.936,33 #, tampoco coincide con la cifra final del pedimento subsidiario del suplico de la apelación, que es de 5.088,21 #, cuya procedencia, y su desglose correcto no fueron debidamente explicados, causando evidente indefensión material a la parte demandada y apelada.

SEGUNDO

Por lo que respecta al hecho que la nomenclatura de la tabla de movimientos de la cuenta de la tarjeta de crédito aparezca redactada en inglés, hemos de precisar que en la demanda se tradujeron dichos términos bancarios, por lo que se debe entender subsanada dicha circunstancia. A este respecto, debe partirse de que el artículo 244 de Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que : " 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo", precepto legal aplicable al caso debatido con arreglo al criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2005, nº 736/2005, rec. 1116/1999 .

En cuanto a los efectos que hubiera supuesto la falta de aportación de traducción del mismo, tal y como se estudia en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Gerona de fecha 29-04-2009 EDJ 2009/214415 y de Valencia, sec. 6ª, 4-6-2013, nº 307/2013, rec. 251/2013 EDJ 2013/194689, "Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC

, -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con...

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