SAP Baleares 289/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución289/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 803/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 809/2.019.

S E N T E N C I A nº 289/2.020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 2 de julio de 2.020 .

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes- apelantes DON Ezequias y DOÑA Agueda, representados por el procurador Don José Rodríguez Rincón y asistidos por el letrado Don Jesús Baena Nadal. Como demandada-apelada la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Don Miguel Socías Rosselló y dirigida por el letrado Don Agustín Capilla Casco.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma De Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2.019 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada pel Procurador dels Tribunals Sr. José Rodríguez Rincón, en representació del Sr. Ezequias i la Sra. Agueda, contra BANCO SANTANDER S.A.

Tot això amb expressa condemna en costes a la part actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Ezequias y DOÑA Agueda, representados por el procurador Don José Rodríguez Rincón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Don Miguel Socías Rosselló.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

II .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Consideran los apelantes que la juzgadora ha errado al valorar la prueba declarando caducada la acción planteada, ya que no existe acreditación de que en octubre de 2.009 se hubiese comunicado a los actores la pérdida del capital que invirtieron, ocurrida en esa fecha, lo cual no se deduce de la carta que les remitió la entidad bancaria el 23 de octubre de ese año. Indican también que ésta siempre les informaba de que sus inversiones seguían activas. Se ref‌ieren igualmente al documento nº 7 de la contestación a la demanda, que pone de manif‌iesto que hasta el 12 de diciembre de 2.014 el banco había considerado en vigor el activo de los actores, sin olvidar las diligencias preliminares que solicitaron en 2.016. Concluyen los recurrentes af‌irmando que el banco demandado no les informó sobre la naturaleza y riesgos del activo que habían adquirido ni de que habían perdido su capital, por lo que insisten en que sea declarada la nulidad de la compra de participaciones preferentes LBI HF 6,25% Perpetual, emitidas por LANDSBANKI ISLAND HF, dada la existencia de vicio esencial de consentimiento causado por error esencial excusable, ante la insuf‌iciente e inexacta información que les proporcionó BANCO SANTANDER, S.A. en fase precontractual.

TERCERO

Dedicaremos este apartado para referirnos a la excepción de caducidad de la acción de nulidad.

Ha quedado acreditado por la documentación obrante en autos que los actores adquirieron a través de la mercantil apelada, en principio BANIF y que es la depositaria, valores de la entidad f‌inanciera islandesa LANDSBANKI ISLANDS HF, por importe de 100.000 € y 30.000 € en fechas respectivas de 21 de marzo de 2.006 y 24 de febrero de 2.006. Igualmente se ha probado que BANIF envió al Sr. Ezequias comunicación de 23 de octubre de 2.009 en la que le informaba que el Comité de Liquidación nombrado por el Tribunal de Reykiavik había establecido la apertura de un plazo para que los acreedores de la entidad islandesa LANDSBANKI procedieran a comunicar los créditos que tenían con ella, plazo que f‌inalizaba el 30 de octubre de 2.009, indicándole que de no suscribir el formulario, el próximo 28 de octubre quedaría sin efecto el ofrecimiento del banco para seguir el trámite correspondiente al activo ante el Juzgado competente y para solicitar en su nombre el reconocimiento del crédito. Se informó también en dicha carta al Sr. Ezequias que el proceso administrativo para solicitar el reconocimiento del crédito, conllevaba el bloqueo por el depositario del activo desde el día 28 de octubre, sin posibilidad, por tanto de disponer de él, informando f‌inalmente al cliente que en caso de no desear acogerse al ofrecimiento de BANIF tenía la posibilidad de traspasar su activo a otra entidad antes del 30 de octubre.

En esta carta, incorporada por los actores a la demanda (documento nº 10 bis), respalda la juzgadora su decisión de tener por caducada la acción de nulidad, puesto que indica que el plazo inicial para computar la caducidad es el de la quiebra del sistema bancario islandés o, en todo caso, cuando se comunica este hecho al cliente, lo que se produce con aquella carta.

Los apelantes consideran, sin embargo, que no existen pruebas para af‌irmar que en octubre de 2.009 se hubiese materializado la pérdida del capital invertido por ellos. Indican que en la citada carta no se especif‌ica la clase de producto f‌inanciero e interpretan la misiva en el sentido de que en la misma se les informaba que el proceso seguía y que BANIF continuaba siendo depositario de los activos adquiridos si no decidían traspasarlos a otra entidad, lo cual, alegan, les transmitía tranquilidad sin que pudieran llegar a pensar que habían perdido su dinero. Indican además que el Banco siempre les informaba de que sus inversiones continuaban activas, con referencia expresa a los documentos nº 17 de la demanda y nº 7 de la contestación.

El punto de partida para resolver la excepción de caducidad de la acción es, como explica la juzgadora, la que deriva de la aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable, la cual indica que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de

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