STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6521
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 452/96 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 370/92, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 20 de diciembre de 1991, que impuso sanción por infracción de normas sociales en materia de seguridad en el trabajo. Ha sido parte recurrida la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A. (EMAYA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 370/92 seguido ante la Sección 4ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la <> contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos por no ser conformes a Derecho en los extremos examinados".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de mayo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho que, desestimando la pretensión actora, confirme la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A. (EMAYA) formalizó, con fecha 3 de julio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se confirme el fallo de la recurrida, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones objeto de la litis, a las que anuló, y se condene a las costas del recurso de casación a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 17 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación, manteniendo el representante de la Administración General del Estado que la sentencia recurrida en cuanto niega la responsabilidad de la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A. (EMAYA) por los dos accidentes de trabajo sufridos por sendos trabajadores de las empresas contratista y subcontratista de aquélla, infringe lo dispuesto en el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, en adelante), en relación con el artículo 9.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto refundido aprobado por RD Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre (LSA, en adelante).

Después de transcribir lo que establecía el indicado precepto de la LISOS -posteriormente derogado con la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre- y lo que resulta de la certificación del Registro Mercantil en orden al objeto social de EMAYA (la gestión directa, en régimen de monopolio, de los servicios municipales del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de abastecimiento de agua, alcantarillado y limpieza viaria y de bienes e instalaciones y recogida, tratamiento, aprovechamiento y/o eliminación de todo tipo de desechos y residuos sólidos), razona que la Sala a quo funda su fallo estimatorio de la pretensión actora, por el que se anula la sanción impuesta, en que el objeto social de la empresa sancionada no es la realización de obras contratadas y subcontratadas. Pero con ello, según el Abogado del Estado, se ignora que una cosa es la fijación del objeto social y otra los medios jurídicos de que dispone la empresa para alcanzar aquél, medios que no necesitan expresarse, ya que la LSA no limita la capacidad de obrar de las sociedades que regula, sino que éstas pueden realizar toda clase de actos y contratos que directa o indirectamente contribuyan a la realización del objeto social. Por tanto, concluye, si EMAYA es una sociedad municipal constituida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la administración y explotación del servicio de alcantarillado, entre otros, no parece que exista duda alguna de que dicha sociedad puede perfectamente ejecutar directamente, o bien contratar con tercero las obras de construcción y/o reparación de las instalaciones de alcantarillado, en cuyo ámbito se produjo el accidente de los dos trabajadores a que se refieren los autos.

SEGUNDO

La previsión de múltiples responsabilidades en las que incurre el empresario por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salubridad del medio de trabajo que sobre él pesan es una de las características de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho conjunto de responsabilidades abarca las de naturaleza administrativa, civil y penal, a las que se añade las especiales de Seguridad Social que constituyen los recargos de prestaciones. Todas ellas tienen un punto común de partida constituido por el incumplimiento de las obligaciones de prevención que pesan sobre el empresario, aunque cada una de ellas tienen su peculiar régimen jurídico.

La regulación de la responsabilidad civil se contiene en los artículos 1.101 y ss. y 1902 y ss. del Código Civil y artículos 109 a 122 del Código Penal. La responsabilidad penal se encuentra regulada en los artículos 316 y 317 del propio Código, que tipifican el delito doloso e imprudente de puesta en peligro grave de la vida, salud e integridad de los trabajadores por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, y en el artículo 617 del mismo Código relativo a las faltas de lesiones. Y la responsabilidad en materia de Seguridad Social se encuentra prevista en los artículos 195,196, 197 y 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La responsabilidad de la que se trata en el presente recurso, la de la empresa principal, contratista y subcontratista, de índole administrativa, es establecida ya, en defensa del interés general de la colectividad, en el artículo 153 la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 y luego en el artículo 40, párrafo segundo de la LISOS, sustituido luego por el artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo tenerse en cuenta el Convenio 155 OIT y el artículo 6.4 de la Directiva 89/391, que obligan a la cooperación entre empresarios que desarrollan actividades en el mismo lugar de trabajo (Cfr. SSTS de 17 de mayo de 1996, 7 de octubre de 1997 y 3 de julio de 2000).

La interpretación conjunta de dichas previsiones normativas lleva a las siguientes conclusiones:

  1. Se trata de una responsabilidad directa del empresario principal, compatible con la responsabilidad del empresario inmediato, siempre que se dé una doble condición: propia actividad y producirse en el centro de trabajo del empresario principal.

  2. La referencia a la propia actividad debe entenderse, desde luego, de modo amplio, aunque parece excesivo aceptar la tesis del Abogado del Estado que lleva a identificar aquélla con el objeto social de la sociedad anónima. Más bien había de entenderse, en la redacción de la LISOS aplicada por la sentencia de instancia, "por obras y servicios correspondientes a la propia actividad aquella que pertenezca al ciclo producido de la empresa, constituido por el complejo de operaciones, principales y accesorias, que en circunstancias normales son necesarias e imprescindibles para alcanzar los objetivos de la misma. La necesidad e imprescindibilidad es la nota que caracterizaba a la <>, referidas a las operaciones encargadas al subcontratista para que la empresa principal desarrolle su objetivo de producción".

  3. El centro de trabajo tiene en la materia de que se trata una importancia decisiva al determinar las obligaciones concurrentes de los distintos empresarios, de tal manera que sirve para señalar al titular como destinatario de las obligaciones en relación con todos los trabajadores que en él prestan servicios, aunque lo hagan para otro empresario, además de las que corresponde a cada empresa con respecto a sus propios trabajadores. Esto responde al sentido propio de las normas de seguridad e higiene, que no es otro que garantizar un medio de trabajo adecuado para el desarrollo de la prestación, por ello quien es titular del lugar de trabajo debe garantizar en él las condiciones que el ordenamiento exige. Y, en fin, no cabe olvidar, a efectos interpretativos, el propio concepto de centro de trabajo que proporciona el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores como "unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".

  4. Por último, ante dilema de si el artículo 40, apartado segundo, establecía una responsabilidad objetiva o si, por el contrario, no eliminaba la exigencia del elemento de culpabilidad para la imposición de la sanción administrativa, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/1990, de 26 de abril, por todas) se inclinan a mantener la segunda de dichas posturas.

Así, pues, que el alcantarillado sea un servicio de competencia municipal, que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca cumpla sus obligaciones en relación con dicho servicio a través de EMAYA, S.A. y que ésta en la gestión encomendada pueda contratar con otras empresas la realización de obras no son datos decisivos para acoger el motivo aducido por el Abogado del Estado. Por el contrario, como se ha dicho, para apreciar la responsabilidad de que se trata, es imprescindible la concurrencia del requisito de que el accidente se produzca en un centro de trabajo de la empresa a la que se hace derivar la consecuencia prevista en el artículo 40, párrafo segundo, de la LISOS, pues solo entonces tiene sentido establecer una relación de aquélla con el incumplimiento de obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene por los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o la prestación de servicios. Y, con independencia de la consideración de la "actividad propia" de EMAYA (Cfr. STS 6 de Octubre 1996), de lo que no hay duda es de que no puede considerarse como "centro de trabajo" de ella la obra en que se produjeron los accidentes que lo era realmente de una empresa contratista independiente encargada de su ejecución.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se alega la infracción del artículo 1.1 del RD 555/1986, de 21 de febrero, en cuanto que la sentencia recurrida excluye la responsabilidad de la actora, EMAYA, SA, por no incluir en la contrata de obras con OCISA un estudio de seguridad en el trabajo, entendiendo que la cuantía de los proyectos contratados no llega a 100.000.000 de pesetas, cuando la ejecución de la obra alcanza a un importe de 116.832.706 pesetas. Sin embargo, tampoco puede ser acogida en este punto la tesis del representante de la Adminisrtración, pues el dato a considerar no es el importe total o suma de todos los proyectos de obra contratados, cada uno con presupuesto propio y que no son de realización simultánea, sino la cuantía específica de aquel en que se produjo el trágico accidente y que no llega al indicado límite de los 100.000.000 de pesetas que exige la norma.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 370/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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