STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10741/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 10.741/91 interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado en nombre y representación de la entidad "Corxa, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de julio de 1991, en el recurso contencioso administrativo 686/90 en el que se impugnaba la resolución de 1-9-89 de la Dirección Provincial de Trabajo de Badajoz, que impone sanción e multa de un millón de pesetas, por infracción de las medidas de seguridad, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Badajoz levantó acta de infracción contra la empresa "Corxa, S.A." en la que se hace sucintamente, constar: a) Que en fecha 8 de junio de 1989 se visitó la obra propiedad de la empresa titular del acta "Construcción de 64 viviendas de protección oficial, polígono las Abadías, situada en Mérida. b) En la misma ocurrió el día 23 de mayo de 1989 un accidente de trabajo al operario Lorenzo , gruista, oficial de primera, perteneciente a la empresa subcontratista "Segedana de Estructuras, S.L.". A consecuencia del mismo falleció el día 27 de mayo de 1989. c) De la Inspección ocular del lugar del accidente y de la declaración de los testigos presenciales del mismo, trabajadores de "Segedana de Estructuras, S.L.", Jose Manuel , D.N.I. NUM000 y Luis Manuel , D.N.I. NUM001 , oficial primera encofrador y peón respectivamente, se puede acreditar, que el trabajador fallecido se encontraba en el momento del accidente en el borde del tercer forjado del edificio en construcción manejando el mando a distancia de una grúa-torre y por causas que se desconocen, cayó desde el borde al vacío, golpeándose en la caída contra el suelo y produciéndose las lesiones que cuatro días mas tarde le ocasionarían la muerte. d) Como consecuencia de estos hechos la inspección de trabajo propuso la imposición de una multa de 1.000.000 pesetas -(UN MILLON DE PESETAS)-, conforme a lo dispuesto en el art. 37.4 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Badajoz por resolución de fecha 1 de septiembre de 1989, confirma la sanción impuesta en el acta reseñada, que fue recurrida en alzada ante el Director General de Trabajo, cuya presunta desestimación por silencio administrativo concluye con la interposición -por la entidad Corxa, S.A.- del recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dicta sentencia de fecha 2 de julio de 1991 cuya parte dispositiva es literalmente la que sigue: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 686 de 1990, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Corxa, S.A.", domiciliada en Madrid, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero, las cuales, por ser ajustadas a Derecho mantenemos; ello, sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad mercantil "Corxa,S.A." se impugna: a) La resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Badajoz de 1 de septiembre de 1989, en expediente sancionador número 668/89, dimanante del Acta de Infracción número SH-983/89 por la que se impone a la recurrente la sanción de multa de 1.000.000 de pesetas, por falta de medida de seguridad en el Trabajo y b) La desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de alzada, presentado por la actora con fecha 22 de septiembre de 1989 contra la antes reseñada resolución.

SEGUNDO

Del expediente administrativo que se une al recurso, así como de la prueba practicada durante su sustanciación, resulta: Que la entidad Mercantil actora "Corxa, S.A.", con tarjeta de Personas Jurídicas expedida por el Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 21 de Septiembre de 1987 y número A 28499663, domiciliada en Madrid tiene como Actividad Principal la de Construcción de Viviendas acogidas a la Legislación de Protección Social y así resulta de su escritura de constitución, ejercía su actividad mercantil en Badajoz desde 1984, en la "promoción y venta de pisos", y siendo propietaria de su solar en el Polígono de las Abadías en Mérida (Badajoz) encargo proyecto de construcción de 64 viviendas, Locales Comerciales y Garajes en tal solar al Arquitecto D. Gabino , que al propio tiempo formulo, por encargo de la empresa "el proyecto de seguridad e Higiene de dicha Obra, proyecto de obra que obtuvo en 28 de julio de 1988 la "calificación provisional de viviendas de protección Oficial de promoción privada" y expendiéndose a su nombre con fecha 19 de noviembre del mismo año Licencia Municipal concertando con la entidad mercantil "Segedena de Estructuras, S.L." que tiene como actividad la realización de "Obras nuevas urbanas" la cimentación y estructura de la obra, y estándose llevando a cabo tal contrata el día 23 de mayo de 1989, tiene lugar un accidente de trabajo en el que el operario Lorenzo , gruista, Oficial primero perteneciente a la empresa subcontratista "Segadana de Estructuras, S.L.", como consecuencia del cual falleció cuatro días después. Que tal accidente se produjo hallándose el obrero en el "borde del tercer forjado del edificio en construcción manejando el mando a distancia de una grúa-torre y por causas que se desconocen cayo desde el borde al vacio". Que como consecuencia de tal hecho la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 8 de Junio siguiente giro visita de inspección, a la obra comprobando por los testigos del accidente que el día que ocurrió no existían instaladas "las redes perimetrales mediante percantes de tipo horca previstas, para evitar las caídas a distinto nivel, en el Proyecto de Seguridad e Higiene ni la barandilla y rodapiés, así mismo previstas, para protección del perímetro exterior de los forjados cuando estas constituyan plataforma de trabajo, y finalmente que el accidentado no utilizaba medios de protección personal, para trabajos en altura, como consecuencia de lo cual formuló con fecha 17 de julio de 1989 Acta de Infracción número SH-983/89 contra la Empresa "Corxa, S.A.", por estimarla como principal por infracción "muy grave" proponiendo la sanción de 1.000.000 de pesetas y el recargo de las prestaciones derivadas del accidente en un 50%. Que notificada dicha Acta en tiempo y forma oportunos a la recurrente, esta presentó escrito de alegaciones en 3 de Agosto de 1989, por estimar que por pertenecer el obrero a la empresa subcontratista que la responsable de las medidas de seguridad no le es imputable la responsabilidad de accidente y subsidiariamente impugna el Acta, por basarse en la declaración de testigos. Que con fecha 1 de septiembre de 1989, la Dirección Provincial de Trabajo competente, desestimando las alegaciones, dictó resolución en la que se impone a la actora la sanción de multa de 1.000.000 de pesetas. Que contra tal resolución se interpuso por la recurrente recurso de alzada para ante el Director General de Trabajo con fecha 22 de Septiembre de 1989, cuya presunta desestimación por silencio administrativo, posibilita la interposición del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Se postula en el recurso la anulación de las resoluciones recurridas: en primer lugar por falta de legitimación pasiva de la actora al ser una empresa promotora que tenía contratada parte de la obra con "Segedana de Estructuras, S.L.", a la cual pertenecía el obrero fallecido y era la responsable de las medidas de seguridad, alegación que no puede acogerse por cuanto que publicada la Ley 8/1988 de 7 de Abril, y en vigor, sus preceptos, el art. 40 en su párrafo 2º establece rotunda y terminantemente "que los empresarios que contraten o subcontraten obras o servicios de su propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e Higiene" .... "aún cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista" por consiguiente si en la actividad de las empresas contratistas la misma según resulta del Fundamento anterior, es claro que la actora responde de la infracción sin que puedan valer disquisiciones, basadas en una legislación o jurisprudencia anterior a la promulgación de la Ley 8/88. En segundo lugar no puede estimarse el defecto procedimental y adjetivo de no aplicación del art. 3 de la Ley citada por cuanto que de existir delito no sería imputable a la recurrente por cuanto como se establece anteriormente su responsabilidad empresarial es consecuencia de una responsabilidad administrativa, no penal ni tan siquiera civil, "independientemente de no enjuiciarse el hecho del accidente, y por supuesto esta infracción procedimental y la alegada falta de audiencia posterior, a las alegaciones, independientemente de que no se habían incorporado hechos distintos de los contenidos en el Acta y no será necesario, en ningún supuesto producen indefensión que es el requisito del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la anulación del acto. Por último el Acta contiene todos los elementos precisos exigidos en el art. 52.1 de la Ley 8/88 y en su consecuencia esta dotada de lapresunción de veracidad, "iuris tantum", que le otorga el párrafo 2 del mismo artículo, presunción que no ha vencido o destruida con la prueba necesaria que exige la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.

CUARTO

En mérito a las consideraciones anteriores, procede desestimando el recurso, declarar ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas, sin hacer especial declaración a los efectos prevenidos en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre el abono de las costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Corxa, S.A.", se dictó por este Tribunal Supremo auto de fecha 14 de julio de 1992, que ordenaba la continuación de procedimiento y dejaba sin efecto el de 10 de febrero de 1992, que declaraba desierto el recurso de apelación, y así, se presentaron las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte recurrente, la empresa "Corxa, S.A.", su Procurador Sr. Guardia del Barrio, solicita la revocación de la sentencia apelada en base a :

    1. - Violación por aplicación parcial y errónea del art. 40.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social.

    2. - Falta de presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo y violación del art. 24 de la Constitución Española.

    3. - Violación del art. 3 de la Ley 8/88 y del principio constitucional "Non bis in idem".

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita que se dice sentencia por la que se confirme la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de julio de 1991, desestima el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones administrativas reseñadas, que responsabilizan a la empresa "Corxa, S.A." por el accidente laboral con resultado de muerte descrito en el acta impugnada, al incumplir la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo, constituyendo el presupuesto de su culpabilidad.

SEGUNDO

Plantea la recurrente la falta de presunción de veracidad del acta impugnada, por cuanto no se basó en la percepción directa del inspector actuante sino en la declaración de testigos, por lo que debe analizarse el problema a la luz de la doctrina de este Tribunal al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio que puede concretarse del siguiente modo: A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); B) que la presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Estos criterios se reiteran en la sentencia de 16 de abril de 1996, al resolver el recurso de apelación nº 8259/91.

TERCERO

Respecto de la ausencia de la presunción de veracidad del acta del inspector de trabajo por falta de inmediatez, así como la falta de consideración de la prueba testifical al objeto de determinar la culpabilidad en los hechos, en conexión con la jurisprudencia constitucional, referida a la presunción de inocencia, se impone la necesidad de una cierta actividad probatoria para poder desvirtuarla y aplicar tal presunción a las infracciones administrativas (STC 31/81 de 28 de julio, 173 y 175/85 de 16 y 17 de diciembre, 26 de abril y 20 de diciembre de 1990). Así, frente a la naturaleza propia de un accidente laboralse impone la prueba testifical como elemento de enjuiciamiento, que deriva de la versión dada por dos trabajadores, recordando que los actos administrativos recurridos y la posterior sentencia judicial otorgaron a dicha prueba el valor pertinente conforme a las reglas de la sana crítica, en coherencia con el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, valoración integrada en el conjunto material probatorio que llevó al juzgador de instancia a una convicción razonable para confirmar la validez del acta de infracción que esta Sección ratifica.

CUARTO

Respecto a la ausencia de culpabilidad del empresario, que destruye la responsabilidad objetiva del daño causado, si bien conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en materia de derecho administrativo sancionador, éste participa de los mismos presupuestos culpabilistas del derecho penal como indica, entre otras, la STC 26/1990 de 26 de abril, ocurre en el presente caso que la empresa no ha desvirtuado la responsabilidad que se infiere de la transgresión producida de la normativa de directa aplicación y, en consecuencia, al no haberse probado en autos haber obrado con la diligencia debida, suficiente para desvirtuar la sanción impuesta, es igualmente rechazable la alegación formulada, máxime teniendo en cuenta la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 20 de mayo de 1992, en recurso extraordinario de revisión y seguidas por las STS de 25 de mayo y 21 de septiembre de 1992), que establece la responsabilidad administrativa de las entidades jurídicas por la negligencia de sus empleados en el uso de medidas de seguridad; y aquí se ha acreditado, cual además refiere la sentencia apelada, la falta de medidas de protección......dada la actividad que se realizaba, y la

falta también de medidas generales tendentes a evitar caídas a distinto nivel o a paliar sus efectos, lo que supone infracción de los arts. 4.2,d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 20.3 de la O.M. de 9 de marzo de 1971 y art. 193 de la O.M. de 28 de agosto de 1970, sin que se aprecie exclusión de responsabilidad de la Empresa recurrente, como valoró adecuadamente la sentencia recurrida, a lo que cabe agregar respecto a la supuesta aplicación errónea y parcial del artículo 40.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril, que dicho precepto impone "la responsabilidad a los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista"

Y, la primera interpretación de la norma jurídica al amparo del artículo 3 del Código Civil es conforme al sentido literal de sus palabras, y así la expresión "propia actividad" se circunscribe en el presente caso a que contratista y subcontratista se dediquen al sector de la construcción, como así aparece y de tal modo adquiere la condición de empresa principal, encuadrándose la actividad de CORXA, S.A. (promoción y construcción) y de SEGEDANA DE ESTRUCTURAS, S.L. (construcción de obras nuevas urbanas) en el mismo sector, según la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 28 de Agosto de 1970, rigiendo incluso para ambas empresas el mismo Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, publicado en el BOP de 1 de septiembre de 1988, datos no impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario durante el procedimiento. Así, adquirida la condición de empresario principal por la empresa CORXA, S.A., se añade el otro requisito que hace nacer su responsabilidad, cual es la ocurrencia del incumplimiento en el propio centro de trabajo del empresario principal, que sucede en la finca de su propiedad sobre la que se cimentaba la obra.

QUINTO,. La violación del principio "non bis in idem" al incoarse diligencias previas por el juzgado de instrucción de Mérida vendría determinada por la aplicación del art. 3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, que impone "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito" que "la Administración pasara el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento" y hay que significar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Sentencia de este Tribunal de 16 de noviembre de 1989 que el significado del principio "non bis in idem", se traduce en "duplicar sanciones penales y administrativas por mor de los mismos hechos, salvo determinados casos en que se justifica el "ius puniendi" de los Tribunales y la potestad sancionadora de la Administración, como en las sanciones disciplinarias", criterio reiterado en las STC de 13 de noviembre de 1983 y 15 de noviembre de 1985).

SEXTO

En el caso examinado, la exigencia de responsabilidad de CORXA, S.A. era meramente administrativa, y en todo caso, la aplicación del principio "non bis in idem", debió ser acreditado por la recurrente con aportación de la sentencia condenatoria o resolución que pusiese fin al procedimiento penal incoado, sin que en el caso examinado resulte acreditada la invocada vulneración, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (STC números 23 y 94/86 y 107/89).

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar la sentencia recurrida, sin hacerexpresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10741/91 interpuesto por la representación procesal de "CORXA, S.A." contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 2 de julio de 1991, en el recurso contencioso administrativo 686/90, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

185 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 924/2014, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7-10-97, 15- 6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídic......
  • STSJ Castilla y León 650/2023, 21 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 21 Septiembre 2023
    ...el funcionario o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7.10.97 y 15.6.98 entre otras), no reconociéndose presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calif‌icaciones juríd......
  • STSJ Castilla y León 668/2023, 28 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 28 Septiembre 2023
    ...el funcionario o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7.10.97 y 15.6.98 entre otras), no reconociéndose presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calif‌icaciones juríd......
  • SJCA nº 1 73/2022, 10 de Marzo de 2022, de Albacete
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...a quien la impugne que aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes que la desvirtúen ( SSTS de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997, entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, ef‌icaz y plenamente convincente ( SSTS de 20 de junio de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR