STSJ Castilla y León 668/2023, 28 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social |
Número de resolución | 668/2023 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00668/2023
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 359/2023
Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 668/2023
Señores:
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Presidente Accidental
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez
Magistrada
Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 359/2023 interpuesto por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 411/2022 seguidos a instancia de DOÑA Esmeralda, contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2023 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimo en parte la demanda formulada por D. Esmeralda declarando la existencia de responsabilidad empresarial por parte de GERENCIA REGIONAL DE SALUD-GERENCIA DE
ASISTENCIA SANITARIA DE ÁVILA, por falta de medidas de seguridad e higiene en la baja por COVID 19 iniciada el 27 de marzo de 2020 por la parte demandante absolviendo de dicha pretensión a la entidad codemandada INSS-TGSS; Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimientos ejercitados.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - D. Esmeralda con D.N.I NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 sufrió un accidente de trabajo el día 27/03/2020 cuando prestaba sus servicios para la empresa GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, como Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería adscrita a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y león en la Residencia de Mayores de Ávila iniciando proceso de incapacidad temporal con ocasión de la baja médica diagnosticada de enfermedad por COVID 2019, y de la que fue dada de alta el 04/06/2020 ( Hechos que no fueron controvertidos). SEGUNDO . - Con fecha 24/06/2021 presentó ante la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones para la imposición de recargo de prestaciones a la Gerencia de Asistencia Sanitaria por infracción de medidas de seguridad en el Trabajo, que dio lugar a la incoación del correspondiente expediente administrativo, y que resolvió en el sentido de denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 27/03/2020 previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 08/04/2022- Expediente Administrativo. Acontecimiento NUM002 . TERCERO. - Formulada reclamación previa fue desestimada ratificando la resolución precedente y declarar que la baja médica sufrida por la trabajadora no da lugar a recargo alguno por la prestación de incapacidad temporal -Acontecimiento EA 37-50/61. CUARTO. - La parte demandante cumple los criterios para ser considerada caso confirmado de COVID-19 y tratarse de personal que presta servicios en un centro sanitario (hecho no controvertido). QUINTO. - Se da integralmente por reproducido el Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, incorporado en el Expediente Administrativo a los folios 5 a 27 y del que cabe destacar en el apartado conclusiones: " Que por un lado se dieron incumplimientos preventivos relacionados con las obligaciones de evaluación de riesgos y planificación preventiva que resultaban necesarias para la aplicación efectiva de los protocolos sanitarios de protección frente al COVID, lo que trajo como consecuencia la aplicación generalizada de medidas y al margen de la evaluación de riesgos y la planificación preventiva. La inacción desde un punto de vista preventivo para adecuar las evaluaciones y planificaciones a la nueva situación trae como consecuencia no solo la imposibilidad de acreditar que la gente no disponía de los EPIS precisos y adecuados, sino que su carencia determina la falta del instrumento legal previsto para garantizar el uso adecuado de los equipos de protección individual, de acuerdo con las necesidades y medios disponibles en cada momento. Asimismo, constan las declaraciones de cada solicitante relatando las circunstancias personales en que le afectaron las deficiencias de medidas de prevención, y en contraste con esto, consta la falta de documentación sobre el detalle de los equipos de protección individual suministrados a cada trabajador o en cada puesto de trabajo, en conjunción con la notoria insuficiencia general de equipos de protección individual hasta comienzos de abril. Consideramos como normativa afectada por los incumplimientos descritos los artículos 14 y 16 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con los artículos 4 al 9 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra la exposición de los agentes biológicos durante el trabajo en particular artículos 4, 6, 7 y 9. Tomando a los hechos y consideraciones expuestos, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, se considera que en el caso presente está acreditada la falta de medidas en relación con la exposición a los riesgos derivados de COVID-19, por lo que se cumple con el requisito normativamente previsto para la imposición del recargo de prestaciones. Todo ello sin perjuicio del superior criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de las pruebas y valoraciones que corresponda practicar al EVI en base al artículo 7 de la OM de 18 de enero de 1996 aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21-7-1995 (RCL 1995/2446), así como la consideración acerca de si la exposición al riesgo en el puesto de trabajo constituye "causa" en los términos del artículo 164 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social." A los que son de aplicación los consecuentes
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado por Dª Esmeralda . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la existencia de responsabilidad empresarial de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA
DE AVILA por falta de medidas de seguridad e higiene en la baja por COVID 19 iniciada por la actora el
27.3.2020, se alza la entidad condenada en suplicación, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.
El primer motivo se dirige a denunciar, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 164.1 y 2 de la LGSS. Se opone la recurrente a la citada declaración de responsabilidad en base a diferentes argumentos que trataremos separadamente.
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En el apartado A del motivo único se indica que la sentencia no menciona ni analiza el elemento subjetivo de la infracción que se atribuye a la demandada.
No es así: lo hace claramente en el apartado 2.4 del fundamento de derecho 2º, entendiendo la juzgadora que la responsabilidad deriva de su condición empresarial, en virtud de la cual le incumbía velar de forma directa y activa por las condiciones de trabajo y proteger la seguridad y salud de sus trabajadores, habiendo ocurrido el accidente dentro de sus instalaciones y sin que las medidas adoptadas resultasen eficaces.
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En segundo lugar, se afirma que estamos ante un caso de fuerza mayor que, conforme a los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL, le exime de responsabilidad. Se afirma que la irrupción inesperada del virus trajo consecuencias imposibles
de prever, con una falta total y absoluta de información y una situación de precariedad en cuanto al material sanitario de protección.
Recordemos ahora lo que viene señalando la Sala en esta materia, que se ajusta, como no podía ser de otra forma, a la doctrina del TS. En concreto, la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 25.9.13, establece: "el deber de seguridad que todo empresario ostenta para con sus trabajadores se configura en su aspecto "primario" en el art. 4.2.d) ET, que reconoce como derecho básico de todo trabajador en el desempeño de sus funciones "su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho posteriormente ratificado por el art. 19 del mismo Cuerpo Legal, que bajo la rúbrica de "Seguridad e Higiene", reitera el derecho del trabajador en la prestación de sus servicios " a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Tales previsiones se han visto específicamente materializadas tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la cual desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE de encomienda a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo y traspone al ordenamiento jurídico español de la Directiva...
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