STSJ Castilla y León 650/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución650/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00650/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 302/2023

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 650/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Maria del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Septiembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 302/2023 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de AVILA en autos número 395/2022 seguidos a instancia de Dª. Julieta, contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS CARLOS GALAN PARADA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2023 cuya parte dispositiva dice: Que estimo en parte la demanda formulada por D. Julieta, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por parte de GERENCIA REGIONAL DE SALUD-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ÁVILA,

por falta de medidas de seguridad e higiene en la baja por COVID 19 iniciada el 6 de abril de 2020 por la parte demandante absolviendo de dicha pretensión a la entidad codemandada INSS-TGSS; Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimientos ejercitados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Julieta DNI NUM000 con número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 sufrió un accidente de trabajo el día 06/04/2020 cuando prestaba sus servicios para la empresa GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de Enfermera en el Complejo Hospitalario de Ávila ( Hospital Nuestra Señora de Sonsoles) iniciando proceso de incapacidad temporal con ocasión de la baja médica diagnosticada de enfermedad por COVID2019, y de la que fue dada de alta el 06/07/2020( Hechos que no fueron controvertidos).

SEGUNDO

- Con fecha 23/10/2020 presentó ante la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones para la imposición de recargo de prestaciones a la Gerencia de Asistencia Sanitaria por infracción de medidas de seguridad en el Trabajo, que dio lugar a la incoación del correspondiente expediente administrativo, y que resolvió en el sentido de denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 19/03/2020 previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 10 de septiembre de 2021- Expediente Administrativo. Acontecimiento 30-34/56-.

TERCERO

Formulada reclamación previa fue desestimada ratif‌icando la resolución precedente y declarar que la baja médica sufrida por la trabajadora no da lugar a recargo alguno por la prestación de incapacidad temporal - Acontecimiento EA 40-47/61.

CUARTO

La parte demandante cumple los criterios para ser considerada caso conf‌irmado de COVID-19 y tratarse de personal que presta servicios en un centro sanitario (Expediente Administrativo. Acontecimiento 7/56).

Ha desempeñado sus tareas con pacientes COVID y por lo tanto ha estado expuesta a riesgos biológicos específ‌icos de exposición COVID-Folio 15 Expediente Administrativo. -

QUINTO

Se da integralmente por reproducido el Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, incorporado en el Expediente Administrativo a los folios 16 a 31 y del que cabe destacar en el apartado conclusiones:

"De acuerdo con lo expuesto consideramos:

Que por un lado se dieron incumplimientos preventivos relacionados con las obligaciones de evaluación de riesgos y planif‌icación preventiva que resultaban necesarias para la aplicación efectiva de los protocolos sanitarios de protección frente al COVID, lo que trajo como consecuencia la aplicación generalizada de medidas y procedimientos (como la reutilización del uso de equipos de protección individual mediante procedimientos de esterilización) al margen de la evaluación de riesgos y la planif‌icación preventiva. La inacción desde un punto de vista preventivo para adecuar las evaluaciones y planif‌icaciones a la nueva situación trae como consecuencia no solo la imposibilidad de acreditar que la gente no disponía de los EPIS precisos y adecuados, sino que su implica la falta del instrumento legal previsto para garantizar el uso adecuado de los equipos de protección individual, de acuerdo con las necesidades y medios disponibles en cada momento.

Asimismo, constan las declaraciones de cada trabajador/a relatando las circunstancias personales en que le afectaron las def‌iciencias de medidas de prevención, y en contraste con esto consta la falta de documental sobre el detalle de los equipos de protección individual suministrados a cada trabajador o en cada puesto de trabajo, en conjunción con la notoria insuf‌iciencia general de equipos de protección individual hasta comienzos de abril.

Consideramos como normativa afectada por los incumplimientos descritos los artículos 14 y 16 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con los artículos 4 al 9 del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra la exposición de los agentes biológicos durante el trabajo, en particular artículos 4, 6, 7 y 9.

En base a los hechos y consideraciones expuestos, y atendiendo a las circunstancias concurrentes -aunque respecto del suministro de EPIS en las fechas inmediatas anteriores a la baja la situación general ya había mejorado, existe un periodo probable de exposición no cubierto por dicha mejora general y además no existe prueba de la adecuación de las condiciones particulares del uso de EPIS por la trabajadora ni información específ‌ica por parte de la empleadora que contradiga las def‌iciencias especif‌icas en el uso de EPIS descritas por la trabajadora, durante el potencial periodo de exposición, que queda afectado también por las def‌iciencias de gestión preventiva descritas en este informe- se consideran que en el caso presente esta acreditada la falta

de medidas en relación con la exposición a los riesgos derivados de COVID-19, por lo que se cumple con el requisito normativamente previsto para la imposición del recargo de prestaciones. Todo ello sin perjuicio del superior criterio del INSS y de las pruebas y valoraciones que corresponda practicar al EVI en base al artículo 7 de la OM de 18 de enero de 1996 aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21-7-1995 (RCL 1995/2446)."

SEXTO

Se dan por reproducidos los documentos aportados por la entidad demandada GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en particular, en materia de actuaciones y planes de prevención, Informes, actuaciones, recomendaciones, guías y protocolos.

En cuanto a la Sentencia invocada dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 199/2020 de fecha 10 de julio de 2020 seguidos a instancia de CESM CASTILLA Y LEÓN "CESMCYL" frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ÁVILA- en solicitud de declaración de obligación de la demandada de cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, y que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales. No consta que fuera parte del citado procedimiento la parte demandante, ni la entidad codemandada.

SEPTIMO

Por la Organización Sindical SATSE con fecha 1 de junio de 2020 se formuló denuncia nate la Inspección de Trabajo que emitió informe en os términos que constan en el documento aportado junto con el escrito de demanda, que se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO

- No fue objeto de discusión el porcentaje del 30% interesado de recargo de la prestación.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GERENCIA REGIONAL DE SALUD, habiendo sido impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª. Julieta . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la existencia de responsabilidad empresarial de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE AVILA por falta de medidas de seguridad e higiene en la baja por COVID 19 iniciada por la actora el 6.4.2020, se alza la entidad condenada en suplicación, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.

SEGUNDO

El primer motivo se dirige a denunciar, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 164.1 y 2 de la LGSS. Se opone la recurrente a la citada declaración de responsabilidad en base a diferentes argumentos que trataremos separadamente.

  1. En el apartado A del motivo único...

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