STS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso169/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 169/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de la entidad "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." y la Procuradora Doña Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de Don Jesús María , contra la Sentencia nº 2809/2010, de 30 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1269/00.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de la entidad "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." y la Procuradora Doña Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de Don Jesús María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2010 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << PRIMERO . Estimar parcialmente recurso revocando la resolución recurrida y declarando como justo precio la cantidad de 304.424,7 €. Debiendo añadirse a esta cantidad los intereses legales expropiatorios. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", de Don Jesús María y de la Administración General del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda:

Primero.- Se integra por varios motivos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncian los siguientes preceptos:

  1. Infracción de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por existir contradicción entre el fallo y lo razonado en el fundamento segundo.

  2. Con el mismo vicio de incongruencia por concluir la Sala de instancia del dictamen pericial una superficie superior a la apreciada por el jurado.

  3. Infracción de los mismos preceptos que los dos motivos anteriores al considerar que se incurre en incongruencia interna al reproducir las consideraciones del perito y hacer una trascripción literal de lo ya declarado por la misma Sala y Sección en la sentencia dictada en el recurso 1524/02 , al momento del escrito e interposición del recurso, pendiente de recurso de casación ante esta Sala con el número 4635/2009.

  4. Incurrir en incongruencia extrapetita al aceptar que la finca ha sido expropiada en una superficie superior a la reclamada por el expropiado.

    Segundo.- Se agrupan varios motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciándose los siguientes preceptos y jurisprudencia de índole sustantiva:

  5. Infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en cuanto la sentencia acepta la medición de la superficie expropiada por encima de la del Jurado, así como también respecto de otros conceptos que integran el justiprecio establecido.

  6. (no existe el b) Infracción de los artículos 25 , 26 y 27.1 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , porque al acogerse la valoración propuesta en los informes periciales, la sentencia excluye acudir al método de valoración establecido en los mencionados preceptos para el suelo no urbanizable.

  7. Infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues el perito designado (al ser el suelo no programado) no es competente para valorar el suelo rústico, estimándose que resultaba procedente que el perito tuviera la titulación de ingeniero agrónomo que valore dicho suelo.

  8. Infracción de la jurisprudencia que establece los requisitos para que un sistema general sea valorado como urbanizable, estimando que en el presente supuesto no concurren tales presupuestos.

  9. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, sobre los presupuestos y requisitos de los dictámenes, pues la Sala debió prescindir del informe del perito judicial valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

  10. Infracción de la jurisprudencia que cita que establece los requisitos para que un sistema general pueda ser valorado como urbanizable, aún tratándose de una variante de población o circunvalación, pues el perito no confunde la autopista con la variante de Estepona, que sí hace la sentencia recurrida. Se considera que demuestra que la pericial no ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto del acuerdo.

  11. Infracción del artículo 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad que se dice vulnerado en el caso de autos porque la misma Sala ha negado la aplicación de la doctrina generales para esta misma carretera.

  12. Infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa por estimar que la sentencia de instancia ha duplicado la asignación del premio de afección a la arboleda e infraestructura.

    Y termina suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, declarando ser ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida, si se opusiere.

    Por la representación procesal de Don Jesús María se presentó escrito de interposición del recurso, fundado en los siguientes motivos:

    Primero.- Por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución , de los artículos 33.1 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218, párrafos primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en falta de congruencia por no resolver sobre determinadas cuestiones planteadas en la demanda, en concreto sobre la pérdida del caudal del pozo, las obras necesarias para la protección del talud y la compensación relativa a la zona de entorno a la autopista.

    Segundo.- Por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 y 120 de la Constitución , y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, al no valorar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica y resultar arbitraria e ilógica, en relación a la pericial y el valor del agua del pozo, las obras necesarias para la protección del talud y la superficie afectada por la expropiación. Se considera que incurre la sentencia en incongruencia.

    Y termina suplicando a la Sala se estime el recurso y dicte resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa y en el recurso de casación.

    Por Auto de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2012 se tuvo por desistido al Abogado del Estado del recurso de casación preparado ante la Sala de instancia.

    Por Auto de la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 se acordó: «Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A.- Segundo.- Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., y de D. Jesús María , contra la Sentencia de 30 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede en Málaga), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 1269/2000 ; y para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Tercero.- Imponer a las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de D. Jesús María , es de 600 euros.»

CUARTO

Tras ello, se emplazó a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, por un lado, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jesús María y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente y, por otro lado, se abstuvo de formular oposición respecto al recurso de casación interpuesto por la representación de Autopista del Sol, concesionaria española, S.A..

Y tanto la representación procesal de Don Jesús María como de Autopista del Sol, concesionaria española, S.A., se presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, oponiéndose al interpuesto de contrario, solicitando la desestimación y la condena en costas del contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se dijo, el presente recurso de casación se interpone por la mercantil "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", en su condición de beneficiaria de la expropiación, y por Don Jesús María , en su condición de expropiado, contra la Sentencia 2809/2010, de 30 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo 1269/00 . El mencionado proceso fue promovido por el expropiado en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, adoptado en sesión de 16 de junio de 200 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 17.972,67 €, el justiprecio de la finca de su propiedad -designada como MI-106 en el plano parcelario- que le había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la Construcción de la Autopista Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola; interviniendo como beneficiaria la mencionada mercantil.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso del expropiado, anula el acuerdo de valoración y fija el justiprecio en la cantidad de 304.424,7 €, más los intereses legales correspondientes.

Las razones que se dan en la sentencia de instancia para concluir en el fallo estimatorio parcial se contienen, en lo que aquí interesa, en los fundamentos quinto y siguientes, en los que la Sala de instancia, tras delimitar el objeto del proceso y exponer la presunción de legalidad de los acuerdos del jurado, declara: "En autos se ha practicado prueba pericial que arroja el siguiente resultado.

La realizada por Arquitecto Superior afirma que los terrenos, ante cierta confusión sobre su exacta localización en el planeamiento urbanístico, deben considerarse como parte suelo urbanizable programado y el resto como suelo urbanizable no programado. Según la misma documentación tiene un aprovechamiento medio de 0,1284 UA/hectárea y el índice de edificabilidad para todo ese sector de 0,20 metros cuadrados de techo por metros cuadrados de suelo y la tipología de vivienda adosada. En aclaraciones mantiene que esa era la clasificación y calificación urbanística al momento de la expropiación.

En adición a su pericia concluye que el precio unitario del terreno, partiendo de esta consideración urbanística, sería de 34,68 € a los que habría que añadir los bienes valorados por el perito que realizó la pericia desde el punto de vista de valor agrícola de los terrenos.

En esta última pericia emitida por Ingeniero Técnico agrícola, se afirma lo siguiente. La superficie expropiada es de 7812 metros cuadrados. La arboleda se valora en 6945,62 euros y las infraestructuras existentes en 11.157,36, lo cual arroja una cantidad de 18.102,98 €, lo que unido al 5% del premio afección habrá una cantidad total de 19.008,13 € céntimos atendiendo a una valoración exclusivamente como suelo no urbanizable.

Así las cosas, teniendo en cuenta las dos pericias practicadas de forma acumulada, podemos concluir con lo siguiente.

La superficie objeto de expropiación es la fijada por el perito agrícola es decir, 7812 metros cuadrados que multiplicados por 34,68 € el metro cuadrado arroja una cantidad total de 270.920, 16 € como valor del suelo. Cantidad a la que habrá que añadir 19.008,13 € por valor de arboleda y demás instalaciones arrojando, por tanto, una cifra total de 289.928,29 €. Mas el 5% del premio afección, 14.496,4 euros impone una cifra total de 304.424,7 €.

La propiedad había solicitado una indemnización de 1.169.919,95 €, lo que permite a esta Sala estimar parcialmente el recurso y fijar como justo precio la cifra de 304.424,7 €. Debiendo añadirse a esta cantidad los intereses legales expropiatorios.

A vista de esos razonamientos, como ya se dijo, se interpone recurso de casación tanto por la beneficiaria de la expropiación, codemandada en la instancia, como por el expropiado.

El recurso de la beneficiaria se dice interponer por dos motivos, pero en realidad se trata de varios motivos (11) que se agrupan por la vía casacional elegida; a saber, los cuatro primero por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y los siete siguientes por la vía del párrafo d) del precepto mencionado. Para una mejor delimitación en su examen es aconsejable acoger la delimitación ordinal de los motivos, cuyo contenido, como ya se dijo, es el siguiente:

Primero (a. del 1º).- Por la vía del error in procedendo del artículo 88.1º.c) se denuncia la infracción de los artículos 218.1º Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque se considera que la sentencia incurre en incongruencia por existir una contradicción entre el fallo y el fundamento de derecho segundo.

Segundo (b. del 1º).- Complementario del anterior, centrando la incongruencia en la superficie de la finca objeto de expropiación que fue apreciada por la Sala de instancia, a la vista de las conclusiones del dictamen pericial practicado en autos.

Tercero (c. del 1º).- Con la infracción de los mismos preceptos que los anteriores, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia interna, al aceptar la propuesta del informe pericial sin critica alguna y tratarse de una trascripción de la sentencia dictada por la misma Sala en el recurso número 1524/02 , actualmente en casación recurso n° 4635/09 .

Cuarto (d. del 1º).- Con infracción de los mismos preceptos que los anteriores se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extrapetita, al resolver sobre la superficie expropiada, que se dice es superior a la pretendida por las partes y fijada por el jurado.

Quinto (a. del 2º).- Por la vía del error in iudicando del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como todos los siguientes motivos, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en relación con la cuestión, antes señalada, de la superficie a que afectaba la expropiación.

Sexto (c. del 2º, no existe el motivo b del 2º).- Denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27.1 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , porque se fija la valoración conforme a la propuesta del perito judicial, que no se atiene en su valoración al método de comparación, que es el procedente conforme a los mencionados preceptos.

Séptimo (d. del 2º).- Se denuncia la infracción del artículo 340 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la valoración de la prueba pericial, porque el perito designado al efecto no era el idóneo, a la vista de la clasificación del suelo, siendo más procedente la designación de un ingeniero agrónomo.

Octavo (e. del 2º).- Se denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece los requisitos para que un sistema general sea valorado como urbanizable, que se consideran no concurren en el presente supuesto.

Noveno (f. del 2º).- Se denuncia la infracción del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a los presupuestos y requisitos de los dictámenes periciales, pues la Sala debió prescindir del informe del perito judicial, atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Décimo (g. del 2º).- En el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se hace cita concreta, conforme a la cual se establecen los requisitos para apreciar la existencia de un sistema general que permita valorar el suelo como urbanizable, aun cuando esté clasificado por el planeamiento como no urbanizable y a los solos efectos de la expropiación; doctrina que se aplica a los supuestos de variantes de población o circunvalación.

Undécimo (h. del 2º).- Infracción del artículo 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad, que se dice vulnerado en el caso de autos porque la misma Sala ha negado la aplicación de la doctrina generales para otras expropiaciones cuya finalidad era la construcción de esta misma carretera.

Y duodécimo (i del 2º).- Se denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa por estimar que la sentencia de instancia hace una duplicación en su aplicación, porque se aplican dos veces el premio de afección a la arboleda e infraestructura.

El recurso del expropiado se funda en dos motivos. El primero de ellos acogido a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se incurre en congruencia al no resolver determinadas cuestiones planteadas en la demanda, en concreto, la pérdida del caudal del pozo, sobre las obras necesarias para la protección del talud y sobre la compensación relativa a la zona de entorno a la autopista.

El segundo de los motivos del recurso de la propiedad se acoge a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal y por el mismo se denuncia la infracción del artículo 348 Ley de la Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 y 120 de la Constitución y jurisprudencia aplicable que se cita, por no valorarse la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y resultar arbitraria e ilógica, en relación al valor del caudal del pozo, las obras necesarias para la protección del talud y la superficie afectada por la expropiación. El motivo incide en la falta de congruencia apuntada en el anterior motivo en relación a la prueba practicada.

Ambas partes recurrentes se han opuesto al recurso interpuesto por la contraria y ha comparecido el Abogado del Estado, que se opone al recurso presentado por el Sr. Jesús María .

SEGUNDO

Para el examen de los motivos expuestos hemos de hacer constar que los cuatro primeros de la beneficiaria y el primero del expropiado -acogidos al error in procedendo-, están referidos a una misma cuestión, a saber, la vulneración de las exigencias formales de las sentencias que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , principalmente, a la congruencia que deben tener en relación con las peticiones efectuadas por las partes. En este sentido se viene a denunciar por la beneficiaria, que la sentencia incurre en incongruencia interna (motivo 1º), porque cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la necesidad de que el justiprecio debe suponer una completa indemnización que compense la privación que la expropiación comporta, cuando se razona posteriormente que el justiprecio no tiene necesariamente un "valor de mercado sino un valor tasado y objetivo" , de donde concluye la defensa de la recurrente que con aquella doctrina se debió confirmar el acuerdo del jurado. En segundo lugar, se reprocha que la sentencia incurre en incongruencia interna porque al pronunciarse sobre la superficie expropiada -motivos segundo y cuarto de la beneficiaria- o cuando se reitera lo que, según se aduce, había ya expresado la misma Sala y Sección territorial en otra sentencia anterior -motivo tercero de la beneficiaria-. También a la incongruencia se refiere el motivo primero del recurso del expropiado que, como ya vimos, reprocha a la sentencia de instancia no pronunciarse sobre determinadas partidas que se había reclamado en la instancia como integrantes del justiprecio.

Centrado el debate en la forma expuesta, hemos de comenzar por declarar que la incongruencia, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, constituye un vicio de las sentencias en cuanto se concede más, menos -cuando hay conformidad de contrario- o cosa distinta de los reclamado por las partes, a las que sería de añadir la incongruencia interna, que constituye la contradicción que cabe descubrir en los razonamientos que se hacen en las sentencias para justificar la decisión a la que se llega en el fallo. Cuando así se actúa, se está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial que se consagra en el artículo 24 de la Constitución , que ha de ser efectiva en relación con lo reclamado o, en su caso, se está ocasionando indefensión a las partes, que se ven sorprendidas por la decisión contraria o insuficiente a sus pretensiones.

Ahora bien, por esa misma configuración del vicio formal, la incongruencia ha de estar referida a las pretensiones, que son las configuran el proceso instado por las partes. Por tanto, no comporta la congruencia de las sentencias que los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino a estas mismas. Solo en determinados supuestos puede afectar a los motivos de la impugnación cuando estos tengan sustantividad propia, y no puede afectar a las meras alegaciones que se hacen por las partes en apoyo de aquellas pretensiones.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, hemos de hacer constar que, en lo referente a la incongruencia interna que se denuncia por la defensa de la beneficiaria, al sostenerse que la sentencia hace una cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que luego aparece contradicha en la misma sentencia, no puede aceptarse el presupuesto y es errónea la conclusión.

En efecto, es cierto que la larga exposición que se hace en la sentencia sobre la mencionada jurisprudencia del Tribunal Europeo, en nada aprovechaba al debate que se suscitaba en el proceso y resultaban ineficaces los argumentos que se concluyen de dicha doctrina a los efectos de resolver las cuestiones que se esgrimían por las partes, contrariando la necesidad de que los fundamentos de la sentencia han de estar en relación con las cuestiones suscitadas y las necesarias para concluir en la decisión adoptada en el fallo, ya que tan siquiera como un argumento a mayor abundamiento sería admisible lo razonado en el fundamento de la sentencia de instancia, por su absoluta desvinculación con el mismo razonamiento general de la sentencia.

Sin embargo y a la vista de lo pretendido en el motivo, debe señalarse que el contenido del fundamento segundo de la sentencia recoger lo que se considera la jurisprudencia emanada del mencionado Tribunal, de la que concluye la Sala que la finalidad del justiprecio es la plena satisfacción de la privación a que se somete a los ciudadanos con la institución de la expropiación, pero que puede no coincidir, en supuestos "excepcionales", con el valor de mercado, haciéndose referencia concreta a la exclusión de "las plusvalías que genere la actuación urbanística de las Administraciones públicas" , cuestión que ya se contienen en la Legislación española, como la misma sentencia deja constancia. Y no hay contradicción con esa exposición por el hecho de que la misma Sala afirme que el justiprecio ha de calcularse, no por el valor de mercado en sentido estricto, sino por "un valor tasado y objetivo" impuesto por el Legislador. En primer lugar, porque no existe contradicción, sino todo lo contrario, con aquella jurisprudencia; en segundo lugar, porque esa determinación del justiprecio conforme a las normas que la regulan, sabido es que no excluye, sino al contrario, los valores de mercado para su cálculo. Pero sobre todo, lo que no puede concluirse del razonamiento que se hace en el motivo con la pretendida incongruencia es la confirmación del acuerdo del jurado, que es lo que se pretende. De concluirse algo de lo razonado en el fundamento sobre esta cuestión es que deberá examinarse si se atiene el acuerdo del jurado a las normas legales aplicables.

TERCERO

Especial relevancia tiene en varios de los motivos del recurso de la beneficiaria la pretendida incongruencia extrapetita, en relación con la superficie a que afectaba la expropiación, cuestión trasciende a otros motivos. Se aduce en el segundo de los motivos de la parte recurrente que ahora se examina, que existe esa incongruencia porque la sentencia está contemplando una mayor superficie que la que se ha reclamado por el mismo expropiado, de donde se concluye que la sentencia estaría concediendo más de lo pedido por la parte y, por tanto, que incurre en el mencionado vicio procesal.

La cuestión suscitada debe examinarse partiendo de que en el acuerdo del jurado se había establecido que la expropiación afectaba a 5400 m2. Y ciertamente que la sentencia, como ya hemos visto en su trascripción, partiendo del informe pericial evacuado por perito agrícola, considera que dicha superficie debe elevarse a la de 7812 m2.

Pues bien, como se opone de contrario, no es cierto que la sentencia incurra en incongruencia, concediendo más superficie de la reclamada por los expropiados, que ya desde su hoja de aprecio dejaron indeterminada la concreta porción de finca expropiada, precisamente por no compartir que esa superficie fuera la que se había establecido tanto en el acta previa como en acta de ocupación, que fue la de 3480 m2 (folios 10 y 30 del expediente). Incluso en aquella hoja de aprecio se hacía referencia ya a una superficie de 8042 m2, pero sin poder asegurarse que fuera la realmente ocupada por la obra pública. En el mismo procedimiento administrativo, el escrito presentado en nombre de los expropiados, acompañado de informe técnico, hacía referencia a una superficie de 27.743 m2, incluyendo una nunca bien aclarada zona de afección de la nueva carretera (folio 231).

Pero es que, además de lo expuesto, la superficie que acoge el jurado -5400 m2- fue la que se propuso en la hoja de aprecio de la beneficiaria (folios 116 y siguientes), superficie que era diferente -superior- a la que, como hemos visto, figuraba en las actas ya mencionadas y que no aparecía justificada en medición concreta alguna. Y precisamente los expropiados se oponen a dicha hoja de aprecio.

Así pues, si en la demanda de los recurrentes se está suplicando que se confirme el justiprecio fijado en su hoja de aprecio, es indudable que no se estaba aceptando la superficie que había fijado el acuerdo del jurado y, por tanto, no puede haber incurrido en incongruencia la sentencia cuando acoge la superficie propuesta en el informe pericial, que no difiere de la reclamada por los expropiados. En su caso, el debate deberá reconducirse a la valoración de la prueba y por motivos del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , pero no por la vía del "error in procedendo". Y, en fin, si lo que realmente se está invocando, que no está claramente expresado, es que la incongruencia se refiere a acoger la sentencia una superficie superior a la aceptada en el acuerdo del jurado, debe señalarse que la congruencia ha de ser en relación a las peticiones de las partes, no en relación al acto objeto del proceso, y esas pretensiones fueron para el expropiado, como se ha dicho, superior a la fijada en el acuerdo impugnado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretendida incongruencia en que incurre la sentencia de instancia porque, a juicio de la defensa de la recurrente, reproduce los fundamento de otra sentencia anterior, es indudable que ello no afecta propiamente a dicho vicio formal sino, en su caso, a la fundamentación, que también se impone en el ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aun así, para que se produjera ese vicio formal sería necesario que la sentencia no diera respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, es decir, a la razón por la cual se concluye en el fallo que en la misma se contiene, y ello no se excluye por la trascripción de una sentencia anterior, siempre que los argumentos sea plenamente aplicables al caso enjuiciado.

No obstante lo anterior, es lo cierto que en la sentencia, como veremos, examina las cuestiones esenciales suscitadas por las partes en relación con la determinación del justiprecio cuestionado, dando la oportuna respuesta a las alegaciones de las partes; sin perjuicio de que también es cierto que se contienen fundamentos traídos de otras resoluciones que en nada trascienden al debate de autos, pero que ni son contrarios a los fundamentos que se refieren a las cuestiones propias del presente proceso ni, por tanto, comportan el vicio formal que se denuncia en el motivo.

QUINTO

Por último y en relación con los motivos delimitados, ya dijimos que se denunciaba también como motivo de índole procesal en el recurso del expropiado la incongruencia omisiva. Se aduce que la sentencia deja sin examinar ni pronunciarse, sobre algunas cuestiones suscitadas en la demanda. En concreto, que la sentencia no hace pronunciamiento alguno sobre las partidas del justiprecio que se reclamaban por el recurrente referidas a la pérdida del caudal del pozo, de la indemnización de las obras necesarias para la protección del talud y de la compensación relativa a la zona de entorno de la autopista.

En relación con esta cuestión debe señalarse que ya en la hoja de aprecio de la propiedad se hacía referencia a que la expropiación afectaba a un pozo nuevo existente en la finca, por el que se reclamaba la cantidad de 24.944.000 pts. A la vista de las alegaciones de las partes, el jurado asigna a dicha partida la cantidad de 1.200.000 pts. La sentencia, por su parte, de la valoración de la prueba, concluye que procedía asignar la cantidad de 19.008,13 € "por el valor de la arboleda y demás instalaciones..." , acogiendo la propuesta efectuada en el informe emitido por el perito agrícola. Es decir, la Sala de instancia lo que hace es acoger la propuesta que en relación con esta cuestión había propuesto el perito procesal ingeniero técnico agrónomo, que considera procedente la valoración del jurado. Así pues, no puede estimarse que exista incongruencia porque en esa remisión y aceptación del informe pericial, se está decidiendo sobre la reclamación que se hacía por el recurrente y, por tanto, la desestimación implícita de las partidas que ya el mismo informe pericial había excluido.

Es más, tan siquiera sería admisible, a la vista de ese actuar, la falta de motivación, a la que en algún momento se hace referencia en el motivo, porque de lo expuesto cabe concluir que la Sala expone las razones por las que se excluyen determinadas partidas del justiprecio reclamado por la recurrente, como ya proponía el perito, que expresamente se refería a "otras instalaciones", cuyo informe acoge la Sala de instancia.

SEXTO

El motivo quinto de la beneficiaria -el a) del motivo segundo- denuncia, por la vía del "error in iudicando", la vulneración de la reiterada jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos de los jurados gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad que se dice desconocer en el presente caso, centrada la crítica nuevamente en relación con la superficie de la finca expropiada, que es superior a la fijada por el órgano colegiado de valoración.

El motivo no puede ser acogido, ya de entrada, porque no está bien formulado, porque una doctrina reiterada de esta Sala viene declarando que cuando el recurso de casación se funda en vulneración de la jurisprudencia, no basta con hacer una cita más o menos prolija de sentencias, sino que es necesario que en la fundamentación del motivo se haga una singularidad de los asuntos tratados en la sentencia recurrida y las que sirven de referencia, poniendo de manifiesto que la doctrina que se invoca como infringida esté referida a unos mismos presupuestos.

Pues bien, esa exigencia se echa en falta en el motivo que examinamos, en el que se hace una invocación genérica al contenido de la mencionada doctrina jurisprudencia y se hace una cita de sentencias -la de fecha más posterior de 1995- respecto de las que nada se expone, lo cual obliga a concluir en la defectuosa formulación del motivo.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, ha de añadirse que, precisamente por esa ausencia de referencia a los motivos de los supuestos de las sentencias de referencia, se desconocen las peculiaridades que concurren entres las sentencias citadas y su aplicación al presente supuesto, en el que precisamente la sentencia parte de que en el proceso se practicaron pruebas, de los que concluye la Sala de instancia que ha quedado desvirtuado el criterio del jurado, con referencia expresa a la mencionada presunción, que se considera desvirtuada. Es decir, la sentencia ya hace referencia y expone la mencionada jurisprudencia sobre la presunción citada y, no obstante, considera que en el caso de autos ha quedado desvirtuada; razonamientos que no han merecido a la parte recurrente la necesaria referencia que exigía la formulación del motivo. Y no está de más recordar que la presunción de los acuerdos de los jurados es de naturaleza "iuris tantum", por lo que admite prueba en contrario, lo cual relega el debate que se suscita en el motivo a la valoración que se hace en la sentencia de instancia de la pluralidad de pruebas practicadas y que, a los efectos del debate ahora suscitado comportan, como se dijo, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso de la beneficiaria -el c) del motivo segundo- será objeto de examen posteriormente con otros que afectan a una misma cuestión.

Por lo que se refiere al motivo séptimo de la beneficiaria, por la vía del error "in indicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo lo que se razona es que la sentencia se funda en una prueba pericial evacuada por Arquitecto, cuando es lo cierto que por la naturaleza de los terrenos como no urbanizable, dicha pericial debía haberse practicado por un Ingeniero Agrónomo.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. En efecto, en primer lugar, porque como examinaremos posteriormente y ya se ha hecho referencia, en el presente proceso se propuso una doble pericial que fue practicada por perito arquitecto y por ingeniero agrícola -en concreto dos- y a ambas se hace referencia en la sentencia de instancia, luego no se comprende muy bien el reproche que se hace a la sentencia en la forma expuesta. Pero es que, además de lo expuesto, el razonamiento del motivo hace presupuesto de la causa, es decir, se afirma que los terrenos son urbanizables y como tal han de ser valorados de donde se concluye en la idoneidad de un perito arquitecto. Pero esa aquel un debate que se suscitó ya desde la demanda y que no hacía inidóneo la pericial de arquitecto que se había propuesto por quien consideraba que los terrenos debían valorarse como urbanizables; de ahí que deba desestimarse el motivo.

OCTAVO

Los motivos octavo, décimo y undécimo del recurso de la beneficiaria (los e. g. y h. del motivo segundo) merecen un tratamiento conjunto y claramente desestimatorio, por carecer de todo fundamento. En efecto, los mencionados motivos se refieren a la pretendida vulneración por la sentencia de la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, que se dice no concurren en el caso de autos -motivo octavo-; así como que conforme a dicha doctrina resulta procedente valorar el suelo como no urbanizable -motivo décimo- y, en fin, en el motivo undécimo, se denuncia que precisamente por aplicar la sentencia la mencionada doctrina de los sistemas generales, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque la misma Sala de instancia había denegado en otros supuestos para la ejecución del mismo proyecto de carretera la aplicación de la mencionada doctrina. Pero sucede que si bien la sentencia hace referencia en el fundamento cuarto a la mencionada jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, es lo cierto que nada existe sobre dicha doctrina en los restantes fundamentos, porque no aplica la Sala de instancia la mencionada doctrina jurisprudencial para concluir en la valoración de los terrenos como urbanizables sino, como veremos posteriormente, de la clasificación como tal en el planeamiento aplicable. Deben desestimarse los motivos mencionados.

NOVENO

El motivo duodécimo del recurso de la beneficiaria (el i. del motivo segundo), como ya se dijo, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa . En la escueta fundamentación del motivo, se aduce que el premio de afección que se establece en el mencionado precepto, en que se incrementará el justiprecio que resultara procedente, se aplica dos veces en relación a determinados bienes. El presupuesto es cierto y el motivo ha de estimarse.

En efecto, conforme se razona en la sentencia, se acoge el criterio del "perito agrícola" en cuanto a la valoración de la "arboleda y demás instalaciones", como ya hemos visto, que se fija por el Tribunal en la cantidad de 19.008,13 €; cantidad que en la sentencia se suma a la del valor del terreno (270.920,16 €), de donde resulta un justiprecio de 289.928,29 €, a todo lo cual, conforme a lo establecido en el precepto que se dice infringido en el motivo, se aplica el 5 por 100 del premio de afección.

A la vista de lo anterior es manifiesta la denuncia que se hace en el presente motivo, porque cuando el perito procesal propone la cantidad en que han de valorarse el arbolado, el pozo, el muro y el camino, considera que debe fijarse en la cantidad de 18.102,98 €; a los que le aplica ya el 5 por 100 del premio de afección, por lo que al considerar la sentencia la cantidad incrementada en el mencionado porcentaje, para someterla nuevamente, con el total del justiprecio, a un incremento del premio de afección, se produce una duplicidad del mismo que ha de ser corregido.

Debe estimarse el motivo examinado, lo cual obliga a casar la sentencia de instancia y a dictar otra por esta Sala, no obstante lo cual es necesario que previamente examinemos los restantes motivos de ambos recurso.

DÉCIMO

Conforme a lo que se ha ido examinando en los anteriores fundamentos, restan por examinar los motivos sexto y noveno de la beneficiaria y el segundo del expropiado, que merecen un tratamiento conjunto. En efecto, los tres motivos están referidos a la declaración que se hace en la sentencia de instancia de que si bien hace un largo considerando en relación a la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, como ya se dijo antes, no aplica al caso de autos dicha doctrina, sino que en el comprimido fundamento quinto se concluye que de la prueba practicada debe considerarse que los terrenos han de ser valorados "como parte suelo urbanizable programado y el resto como suelo urbanizable programado" , concluyendo de la pericial evacuada por Arquitecto que los terrenos han de valorarse a razón de un precio unitario de 34,68 €/m2. Aunque nada se diga, de los resultados a que llega la Sala de instancia deberá estimarse que considera todo el suelo como urbanizable programado, porque concluye en un valor del suelo de 270.920,16 €, es decir, el resultado de aplicar aquel precio unitario a la superficie que, según la propia sentencia, afectaba la expropiación (7812 m2).

Pues bien, esas conclusiones de la sentencia se atacan en los motivos antes delimitados, porque en el motivo sexto de la beneficiaria se denuncia que la sentencia vulneran los artículos 25 , 26 y 271º Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones . En la fundamentación del motivo lo que se viene a razonar es que la sentencia valora parte de los terrenos como suelo urbanizable programado, cuando consta en el expediente que el suelo estaba clasificado como no urbanizable. Incluso la sentencia afirma que parte del suelo es urbanizables programado y parte no programado, pero sin concretar la superficie correspondiente a una u otra categoría. Se dice que el suelo estaba clasificado como urbanizable no programado y que se pidió prueba documental municipal que no se ha practicado. En la infracción de los mencionados preceptos también se hace referencia al informe pericial en que se funda la decisión de la Sala.

El motivo noveno de la beneficiaria y el segundo del expropiado combaten directamente la valoración que se hace por la Sala de instancia de las dos periciales procesales que se practicaron en autos sobre esta cuestión; la primera de ellas por arquitecto y la segunda por ingeniero agrónomo. En el primero de estos dos motivos, porque se dice se vulnera el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre los presupuestos y requisitos de los dictámenes, pues la Sala debió prescindir del informe del perito judicial atendiendo a las reglas de la sana crítica. En el segundo de los citados motivos, porque se aduce por la defensa del expropiado que no se valoran las mencionadas periciales conforme a las reglas de la sana crítica que impone el precepto que se dice vulnerado, en relación a tres concretas partidas que integran el justiprecio, es decir, el valor del caudal del pozo, las obras necesarias para la protección del talud y la superficie afectada por la expropiación, cuestiones que como ya se dijo antes, se integrarían en la incongruencia del primer motivo del expropiado.

A la vista de lo razonado en los motivos a que nos estamos haciendo referencia es necesario comenzar por señalar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación, como regla general, no puede tener por objeto la revisión de la valoración que de la prueba se hace por los Tribunales de instancia. Que ello es así lo pone de manifiesto que nunca en nuestro proceso ha sido la errónea valoración de la prueba motivo de casación y ello porque se considera que las cuestiones sobre valoración de la prueba deben dejarse al criterio de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla.

No obstante lo anterior, es cierto que esa misma doctrina viene estableciendo, siguiendo lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que cuando los Tribunales de instancia realizan una valoración de las pruebas que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, no se estaría ya solo vulnerando los preceptos que rigen la valoración de la prueba, sino el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a la prueba, porque no puede estimarse que se presta dicha tutela con una valoración con tan graves defectos de valoración.

Pues bien, con esa premisa hemos de examinar, en primer lugar, la cuestión que en los motivos a que nos estamos refiriendo se hacen en los motivos del recurso de la beneficiaria, en cuanto a la clasificación del suelo a los efectos de su valoración. La sentencia de instancia considera, ya lo hemos dicho, como urbanizables programado y no programado, en parte, si bien termina por valorar todo él con aquella primera clasificación, lo cual pone ya a las claras de manifiesto la arbitrariedad y contradicción en que se incurre al valorar la prueba pericial.

Pero la alegación merece un análisis más complejo que obliga a recapitular las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del expediente y en el proceso, porque ha de concederse la razón a la defensa de la beneficiaria que en relación con este tema existe una confusión más que calculada.

En efecto, si partimos de lo que la misma propiedad adujo en su hoja de aprecio (folio 32 del expediente), los terrenos tenían la clasificación de urbanizable programado, porque, según se afirma, así estaban clasificados en "la revisión del P.G.O.U. de Mijas de 6 de noviembre de 1995" . Esa misma clasificación es la que se considera en el informe en que se funda la mencionada hoja de aprecio (folio 54), aun cuando el técnico que la emite habla de "finca rústica" . Pero entre los Anexos que se acompañan con dicha hoja de aprecio (folio 71), consta una certificación del Ayuntamiento de Mijas, emitida en fecha 17 de junio de 1997, en la que se hace constar que la mencionada Revisión del Plan de 1995, se encontraba aun en fase aprobación definitiva, existiendo sólo la provisional.

Hagamos constar a estos efectos, que la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser la del requerimiento para evacuar la hoja de aprecio, que lo fue -folio 26 del expediente- en noviembre de ese año de 1997. Incluso merece destacarse que cuando en nombre del mismo recurrente se hacen alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiaria, se afirma de manera categórica en relación con esa Revisión de 1995, que su aprobación definitiva "se viene dilatando en el tiempo" ; siendo dicho escrito de fecha 9 de marzo de 1998 (folio 145 del expediente).

Es decir, de las mismas alegaciones y documentos aportado al expediente por el expropiado se llega a conclusión que la mencionada Revisión del Plan de 1995, que era la que clasificaba los terrenos como "urbanizables programados", no había sido aprobado definitivamente y, por tanto, no había entrado en vigor, porque los instrumentos de planeamiento tienen naturaleza reglamentaria y hasta su aprobación definitiva y sucesiva publicación no tienen eficacia.

Pese a tales manifestaciones reiteradas del mismo expropiado, en todos los trámites posteriores, incluida la demanda, se sostiene que los terrenos habían de valorarse como urbanizables; en contra del criterio de la beneficiaria, que incorpora los datos catastrales de la finca como rural, y del jurado, que consideraban que los terrenos debían valorarse como no urbanizables.

Pues bien, con tales premisas se evacua las pruebas periciales propuestas y aceptadas por la Sala de instancia, para cuya práctica se designa, como ya hemos dicho, un arquitecto, en la que se admite que la Revisión del Plan de 1995 no se aprueba definitivamente hasta diciembre de 1999, poniendo de manifiesto la improcedencia de las alegaciones del expropiado a lo largo del procedimiento. No obstante, el perito suscita el debate (folio 61 del informe), sin que se plantease claramente ni se resuelva con esa claridad, que la finca tenía ya en el Plan anterior a la Revisión de 1995 -el Plan de 1987- la clasificación, en parte, de suelo urbanizable programado. Pues bien, dicha afirmación que dice obtener de unos planos nunca identificados en su procedencia ni fiabilidad, se contradicen con lo certificado por el Ayuntamiento en el procedimiento, como antes se dijo; e incluso con lo afirmado hasta entonces por la misma propiedad, que toma como justificación de la clasificación esa Revisión.

Pero aun ha de destacarse, como no pasa desapercibido en el motivo de la beneficiaria, que esa afirmación la hace el técnico comenzando por afirmar que la ubicación concreta de los terrenos expropiados no se puede localizar de manera detallada. Y aun así, como ya vimos, sólo confiere esa clasificación a parte de los terrenos expropiados, nunca, como concluye la sentencia de instancia, que toda la superficie expropiada la tenga.

En resumen, no puede tenerse por acreditada que los terrenos tuvieran una clasificación distinta de la prevista en el acuerdo del jurado, esto es, la de no urbanizable y como tal debían valorarse, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 . Consecuencia de ello es que deben acogerse los dos motivos de la beneficiaria de la propiedad en el concreto extremo examinado y considerar que los terrenos han de valorarse en esa condición, si bien deberán quedar relegados a un trámite ulterior las cuestiones que, en relación con los motivos examinados, se aducen sobre la valoración de la prueba respecto de otras circunstancias del justiprecio, en concreto, sobre la superficie que debe considerarse afectada por la expropiación e incluso sobre el arbolado.

UNDÉCIMO

Resta finalmente por examinar las objeciones que a las periciales opone la defensa del expropiado, en el segundo de los motivos de su recurso, en orden a la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia a los efectos de calcular el justo valor del arbolado y demás elementos que integraban el justiprecio reclamado en su hoja de aprecio. En relación con ello debemos señalar, como ya dejamos constancia antes, que la sentencia lo que hace es acoger la propuesta que se hace por el perito agrícola y, conforme a dicha propuesta, se valora el pozo a razón de 7715,06 € (1.283.678 pts), cantidad poco superior a la fijada por el jurado en su acuerdo (1.200.000 pts); el muro que se dice afectado por la expropiación, en la cantidad de 2637,18 €; elemento constructivo que no se incluía en el acuerdo del jurado y que ha de corresponderse con la reclamación realizada por el expropiado de la construcción de un talud para evitar el corrimiento de tierras. Por último, admite el perito agrícola la inclusión en el justiprecio de un camino, cuyo valor de construcción se valora en 805,12 €.

Pues bien, a la vista del examen de las motivaciones detalladas que dan en el informe, no puede apreciarse que incurra la Sala de instancia, en principio, en arbitrariedad al dar primacía a la prueba pericial sobre el criterio genérico del acuerdo del jurado. Y si bien es cierto que, como ya antes se dijo, la jurisprudencia viene admitiendo que los acuerdos de los jurados gozan de la presunción de legalidad y acierto, no lo es menos que esa misma jurisprudencia viene admitiendo que la prueba pericial practicada en el proceso, conforme a las garantías que son propias de las normas procesales, pueden servir para desvirtuar el criterio, del jurado siempre que existan motivos que justifiquen dicha primacía como resultado de la valoración que se haga de la prueba por los Tribunales. Y en el caso de autos debe señalarse que el perito procesal hace un examen detallado de los elementos patrimoniales a que se refiere la valoración, sin que pueda pretenderse, como se hace por la defensa del expropiado, que frente a los criterios del mencionado técnico puedan prosperar las valoraciones superiores y conceptos bien diferentes que se hacen en la hoja de aprecio evacuada en su nombre o incluso, en especial con relación al pozo, la mayor valoración que se hace en el informe pericial evacuado por arquitecto, en el que, además de la propia titulación del técnico que emite ambos informes, debe señalarse que este último `perito utiliza criterios de valoración subjetivos que no pueden ser considerados.

La conclusión de lo expuesto comporta que ha de rechazarse el segundo motivo del recurso de la propiedad y, con él, de la totalidad del recurso mencionado.

DUODÉCIMO

La estimación de los ya examinados motivos sexto, séptimo y duodécimo del recurso de la beneficiaria impone que esta Sala deba dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en ese cometido hemos de concluir que, como ya se dijo, los terrenos han de valorarse, en si integridad, como suelo no urbanizable, como ya concluyó el acuerdo del jurado.

No obstante lo anterior y conforme a lo que antes se ha concluido, esta Sala no puede acoger la superficie que se estima en el acuerdo impugnado. En efecto, ya dijimos antes al examinar el motivo sexto, que se denunciaba también la errónea valoración de la prueba practicada por el perito agrícola en relación con la superficie que se proponía, que era la que acoge la sentencia de instancia. La cuestión merece un detenido examen.

Ya se dijo antes que el jurado, en cuanto a la concreta superficie expropiada, acoge el criterio reflejado en la hoja de aprecio de la beneficiaria y considera que dicha superficie debía ser la de 5400 m2., de ellos 2104 de olivar y 3296 de monte bajo. También se dijo que la propiedad había reclamado una superficie superior, que se dejaba indeterminada en la hoja de aprecio, pero que termina fijándose en 27.743 m2 (folio 232). Pues bien, la sentencia, como hemos visto en su trascripción, acoge la propuesta efectuada por el "perito agrícola" y fija "la superficie objeto de expropiación" en 7812 m2. Esa conclusión es también denunciada en el motivo de la beneficiaria criticando la decisión de la Sala de instancia en orden a la valoración de la mencionada prueba.

Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos señalar que en la mencionada prueba -apartado 4.2 del informe- el técnico judicial concluye en la mencionada superficie después de efectuada una "medición de planimetría" , tanto de la finca total como de la parte expropiada, de donde concluye en la propuesta que termina acogiendo la Sala de instancia. Frente a esa actuación del perito, debe destacarse que en el acuerdo del jurado, si bien se deja constancia de que el órgano de valoración procedió al reconocimiento de los terrenos, no consta que realizase medición alguna y que la superficie que acoge, de 5400 m2 (folio 210 del expediente), resulta de la hoja de aprecio de la beneficiaria, que ante la ausencia de motivación suficiente ( artículo 29 de la Ley de Expropiación ) no consta de donde toma dicha superficie. Y ello resulta tanto más extraño porque en el acta previa a la ocupación y en la de ocupación se hizo constar que la superficie ocupada sería y fue la de 3480 m2. La conclusión de lo expuesto es que ha de acogerse la superficie propuesta en el informe pericial, que fue la que estimó correcta la sentencia de instancia.

Recapitulando lo antes concluido hemos de proceder a la determinación del justiprecio, conforme a lo ya examinado, debiendo acogerse la propuesta que se hace por el perito técnico agrícola que considera, como ya se examinó antes, que la superficie debía fijarse en 7812 m2. En cuanto a la valoración del terreno debe ser acogida la propuesta por el perito agrónomo, Sr. Jose Luis , que valora el terreno en su condición de no urbanizable, conforme resultaba procedente, y mediante el método de comparación que como principal se establecía en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 , partiendo de valores, entre otros, resultantes de transacciones efectivas constatadas en el Registro de la Propiedad; justificación que se echa de menos en el acuerdo del jurado. Conforme a ello ha de fijarse el justiprecio a razón de 2,85 €/m2, compensados los valores asignados a monte bajo y olivar; cantidad que aplicados a la superficie comporta una valor para el suelo de 22.264,2 €. A dicho importe no puede añadirse cantidad alguna por el arbolado porque el terreno ya fue valorado incluyendo el mismo ("olivar", "monte bajo").

En cuanto a los restantes elementos que deben incluirse en el justiprecio, conforme ya se ha razona deben acogerse la propuesta efectuada por el perito ingeniero agrónomo, exclusión hecha de la arboleda, que asciende a la cantidad de 11.157,36 €. De todo ello ha de concluirse en un valor total de los bienes de 33.421,56 €, que deberán incrementarse en el 5 por 100 del premio de afección (1671,08 €), de donde resulta un justiprecio de 35.092,64 €. Dicha cantidad devengará el interés legal que, por tratarse de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia deberá fijarse conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta.

DÉCIMO TERCERO

La desestimación del recurso del expropiado comporta que, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , deban imponerse al expropiado las costas del recurso por él interpuesto, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil quinientos euros (2.500 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se ha opuesto al mencionado recurso.

En cuanto al recurso de la beneficiaria, su estimación comporta no hacer declaración sobre costas, de conformidad con lo establecido en el precepto antes mencionado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María , contra la sentencia 2809/2010, de 30 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1269/00.

Segundo.- Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación de "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la sentencia antes mencionada.

Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, adoptado en sesión de 16 de junio de 200 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados a que se refieren las actuaciones; acuerdo que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Quinto.- Fijar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL, NOVENTA Y DOS euro y SESENTA Y CUATRO céntimos (35.092,64 €), más los intereses legales.

Sexto.- Imponer las costas del recurso interpuesto por el expropiado dicha parte, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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