La sección quinta: convenio o liquidación

AutorPedro Rebollo Díaz
Cargo del AutorAbogado y Economista
Páginas207-239
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Las soluciones del concurso previstas en el TRLC son el convenio o la liquidación,
para cuya respectiva tramitación se articulan fases específ‌icas en el procedimiento.
La ley 16/2022, ha operado un cambio esencial en el momento y orden de prioridad
de estas posibilidades de solución.
Hasta la ley indicada, la fase común concluía a los quince días tras la expiración plazo
impugnación o en defecto de éstas desde la fecha de puesta manif‌iesto de los textos
def‌initivos, y producía el efecto de abrir la fase de convenio como primera opción
—convocando a junta de acreedores—, salvo que ya se estuviera tramitando o el
deudor solicitase la liquidación.
Con la Ley 16/2022 se adelanta el f‌in de la fase común en el artículo 296 bis a los quin-
ce días siguientes a la presentación del informe de la AC (los textos «provisionales»)
que ni siquiera han de ser f‌irmes (frente a la anterior espera a textos provisionales
que además había de ser f‌irmes), y la opción por defecto será la apertura de la liqui-
dación, salvo que se hubiera presentado una propuesta de convenio.
1. Fase de convenio
La aprobación inicial del TRLC ya tenía la vista puesta en la necesidad de transpo-
sición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia. La refundición que el
legislador realizó en mayo de 2020se presentó como el paso previo e idóneo para
implementar la norma comunitaria en la legislación nacional.
CAPÍTULO VII
La sección quinta: convenio
o liquidación
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONCURSAL
Pedro Rebollo Díaz
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El convenio ha venido presentándose como el ideal del sistema de insolvencia en
nuestro ordenamiento. La salida natural óptima en la mente del legislador que la
realidad frustra una y otra vez. Esta salida paccionada de la insolvencia, por negocio
entre el deudor y sus acreedores, se produce tras la declaración del concurso, en el
seno de este procedimiento como modo de ponerle f‌in continuando la actividad de
la entidad deudora con una novación de sus créditos, pero en suma su espíritu es en
esencia el mismo —salida pactada de la insolvencia por acuerdo novatorio— que el
de los distintos institutos preconcursales que en nuestro ordenamiento se han ido
regulando, alcanzando dicha solución fuera y antes de la declaración del concurso
de acreedores.
El f‌in económico del sistema es la asignación ef‌iciente de recursos productivos, y
para ello caben dos grandes vías:
(i) La de los instrumentos preconcursales, para empresas viables, intentado con-
jugar el interés de los acreedores y la viabilidad de la empresa, cuya experien-
cia se podría considerar aceptable en lo relativo a los acuerdos de ref‌inan-
ciación, pero no en lo tocante a los acuerdos extrajudiciales de pagos para
pymes.
(ii) La del concurso, tanto para empresas viables, orientadas a la aprobación de
un convenio de acreedores, como no viables, abocadas a la liquidación. La va-
loración de la experiencia en esta vía resulta negativa. El uso del concurso ha
sido escaso, tardío, lento, con un resultado en la abrumadora mayoría de los
casos liquidatorio140, limitado uso de la segunda oportunidad y produciendo
congestión de los juzgados.
El concurso se ha revelado en la práctica como un instrumento con demasiada pre-
valencia del elemento procesal, lento, y causante de un contagio de la insolvencia a
los acreedores, anclado en varios errores de concepto:
(i) El convenio no es la solución normal (solo alcanza al 10% sin valorar su éxito).
(ii) El procesalismo era desmesurado, destacando la paralización que la espera a
los textos def‌initivos produce. Sin embargo ahora ya no se tiene porque espe-
140 Cfr. Estadísticas del Procedimiento Concursal. https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/
Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Datos-penales--civiles-y-laborales/Civil-y-labo-
ral/Estadistica-del-Procedimiento-concursal/
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rar a los textos def‌initivos, pues con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre se ha
adelantado la f‌inalización de la fase común.
(iii) El protagonismo del Juez resultaba excesivo.
1.1. Proponentes del convenio
El texto refundido otorga legitimación activa para realizar y presentar la propues-
ta de convenio al deudor y a los acreedores, si bien estos últimos deberán titular
créditos que superen una quinta parte de la masa pasiva. Sin embargo, no se podrá
presentarla cuando el deudor hubiera solicitado la apertura de la fase de liquidación,
tal como recoge el art. 315 TRLC.
En la propuesta de convenio deberá constar la f‌irma legitimada del proponente (art.
316.3 TRLC), sea el deudor o el acreedor —o acreedores—. En el supuesto de que el
presentante fuera una persona jurídica, deberá estar f‌irmada por algún representan-
te que disponga de poder suf‌iciente (administrador, apoderado general, etc.).
Se requerirá, además, la f‌irma de los «compromitentes» si la propuesta incluyese
algún tipo de compromiso con cargo a algún acreedor o tercero para realizar algún
acto de disposición como realizar pagos, prestar garantías, f‌inanciación o asunción
de cualquier otra obligación.
1.2. Contenido de la propuesta de convenio
El contenido mínimo de la propuesta es claro: deberá incluir proposiciones de qui-
ta, espera o conjugar ambas, sin que la espera pueda ser superior a diez años. Con
excepción de los acreedores públicos, la propuesta podrá contener para algunos o
todos los acreedores las proposiciones adicionales que considere convenientes —
siempre que no vulneren la ley—, entre las que se encuentra la posibilidad de realizar
modif‌icaciones estructurales en la persona jurídica del deudor concursado.
Cumplir con el contenido mínimo de la propuesta de convenio es de vital importan-
cia, pues puede tener un efecto no deseado por el proponente, que será la inadmi-
sión. Así lo dispone el art. 339 del TRLC: «Si la propuesta o propuestas presentadas
no se hubieran admitido a trámite, el juez acordará de of‌icio, mediante auto, la
apertura de la liquidación el mismo día en que hubiera tenido lugar esa inadmisión».

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