Efectos de la declaración del concurso

AutorPedro Rebollo Díaz
Cargo del AutorAbogado y Economista
Páginas125-171
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1. Efectos sobre el deudor
El principal efecto de la declaración de concurso sobre el deudor es, como regla
general, la intervención de sus facultades de administración y disposición (art. 106.1
TRLC, para el concurso voluntario). Sin embargo, el deudor podrá, por otra parte,
continuar con su actividad profesional o empresarial y, en caso de intervención, la
administración concursal determinará los actos u operaciones que queden autori-
zados con carácter general (arts. 111 y 112 TRLC).
Esto supone, en la práctica, que la AC va a coexistir con el órgano de administración,
quien deberá recabar autorización de la AC para el ejercicio de las facultades inter-
venidas.
No obstante, a pesar de la regla general, conviene realizar dos matices:
(i) Es posible que el Juez del concurso disponga la sustitución de facultades del
deudor aun cuando el concurso sea voluntario (Art. 106.3 TRLC) —lo que
supondrá el cese del órgano de administración en el supuesto de personas
jurídicas— y será la AC quien tenga plena disposición sobre el patrimonio del
deudor, eso sí, siempre bajo supervisión judicial (Art. 82 TRLC)
(ii) En caso de concurso necesario, la regla general se invierte: la AC sustituirá
al deudor en sus facultades de administración y disposición. No obstante, el
Juez del concurso podrá, aunque se trate de un concurso necesario, disponer
la intervención de facultades (art. 106.3 TRLC). A título de ejemplo podemos
citar el concurso de la sociedad Hostelería Unida, S.A. (Husa) en el que, a
CAPÍTULO V
Efectos de la declaración del concurso
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONCURSAL
Pedro Rebollo Díaz
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pesar de ser necesario, el Juez del concurso dispuso la intervención de facul-
tades101.
Otro de los principales efectos sobre el deudor que debemos destacar es el deber
de colaboración. Así, declarado el concurso el deudor deberá comparecer personal-
mente ante el Juzgado de lo Mercantil y ante la AC cuantas veces fuera requerido
y debe colaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del
concurso.
Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus adminis-
tradores o liquidadores —también a los directores generales— y a quienes hayan
desempeñado esos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del
concurso (art. 135 TRLC).
En cuanto a los libros y documentos del deudor, este deberá poner a disposición
de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros
libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad
profesional o empresarial (art. 134 TRLC).
En cuanto a las cuentas anuales, y como regla general, declarado el concurso, sub-
sistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales (arts. 115 y 116 del
TRLC).
En cuanto a los efectos específ‌icos sobre la persona natural: tendrá derecho a ali-
mentos (art. 123 TRLC) y también el deber de alimentos (art. 124 TRLC), a solicitar la
disolución de la sociedad conyugal (art. 125 TRLC) y conservará la facultad de testar102
101 Publicado en el BOE número 81, de 3 de abril de 2014, páginas 15644 a 15645.
102 Sobre esta última cuestión, la AP de Barcelona se ha pronunciado recientemente res-
pecto a la posibilidad de otorgar pactos sucesorios en Sentencia 1336/2022, de 14 de sep-
tiembre, que si bien no es un testamento, es un instrumento de marcado carácter mortis
causa, aunque en ocasiones se atribuyen bienes en el presente: «[A]un en el caso que los
pactos fueran válidos, lo cierto es que no puede afectar a la responsabilidad de la herencia
yacente. Como establece actualmente el art. 571 TRLC la muerte del concursado, como ha
ocurrido en este caso, no es causa de conclusión del concurso, sino que continúa trami-
tándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el
ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto,
añadiendo el apartado tercero del citado art. 571 TRLC que «fallecido el concursado, la
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2. Efectos sobre los acreedores
Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, con independencia de si
sus créditos son o no ordinarios así como de su nacionalidad o residencia, quedarán
integrados en la masa pasiva, con la única excepción de que se trate de créditos
contra la masa (art. 251 TRLC).
2.1. Nuevos juicios declarativos
La «vis atractiva» de los jueces de lo mercantil acapara también la competencia
para todos aquellos procedimientos con transcendencia civil o laboral. Así, según
el artículo 136.1.1º del TRLC, los jueces del orden civil y del orden social ante quienes
se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán
de conocer el asunto, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez
del concurso.
Adicionalmente, los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que
se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se
ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administrado-
res de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes
impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución (art. 136.1.2º TRLC).
Por lo tanto, desde la declaración del concurso y hasta su conclusión, no puede ejer-
citarse contra los administradores de la sociedad la acción de responsabilidad social
herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso». Los bienes objeto
de dicho pacto (dos f‌incas) forman parte de la masa activa del concurso, por lo tanto, la
ef‌icacia de dichos pactos viene supeditada al pago del pasivo del que responde la heren-
cia yacente que forma la masa activa. El pacto sucesorio no puede cambiar esa situación a
pesar de lo establecido en el art. 431-30.4 CCC según el cual «al morir el causante, el favo-
recido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el
heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo». Por lo tanto,
los bienes de la masa siguen, a pesar del pacto y de la muerte del causante, afectos al
pago de las deudas de la herencia yacente. Una vez pagadas las deudas, la administración
concursal debería reconocer la ef‌icacia de dichos pactos (…) En consecuencia, aun en la
hipótesis descartada que el concursado hubiera tenido capacidad para otorgar pactos
sucesorios, lo cierto es que dichos pactos no permitirían excluir de la masa activa dichos
bienes sin antes haber pagado las deudas que conforman la masa pasiva».

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