STS, 3 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5109
Número de Recurso345/2005
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 345/2005, interpuesto por la entidad Bodegas Marques de Carrión S.A., que actúa representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, que inadmite a tramite la solicitud de nulidad formulada contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, confirmado en reposición por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, recaídos en expediente sancionador nº 3514-R.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 2005, la entidad Bodegas Marques de Carrión S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, y tras el tramite abierto para subsanación de defectos advertidos por providencia de 15 de marzo de 2006, se admitió a tramite el recurso contencioso administrativo reclamándose a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de mayo de 2006, se acuerda entregar el expediente a la parte recurrente para que formalice su demanda en el plazo de veinte días. Y el trámite de demanda aparece cumplimentado por escrito de 23 de junio de 2005.

TERCERO

En el suplico de su escrito de demanda el recurrente interesa: "Que habiendo por presentado este escrito, documentos anexos y copias de todo ello, lo admita a trámite, y tenga por formulada demanda contra la Resolución de 30 de septiembre de 2005, dictada en el expediente de revisión de acto nulo, y tras los trámites legales pertinentes se digne dictar sentencia por la que, con estimación del presente recurso se, 1º) .- Se declare la nulidad de la Resolución de 30 de septiembre de 2005, dictada por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada en el expediente de revisión de acto nulo, Rfª R.N.º 2.211/05 (JOV/ MJ), por la que se cuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, porque no se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado y, por los argumentos expuestos en la presente demanda revocando y anulando la citada Resolución y, en consecuencia, se admita y declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, dictado en el expediente sancionador nº 3.514, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, 2º).- Se reconozca el derecho a la devolución de la cantidad ingresada indebidamente por el importe de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (32.996,55 EUROS), más los intereses legales que correspondan condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, 3º).- Se reconozca el derecho al reembolso del importe de la Tasación de costas del Abogado del Estado, notificada con fecha 7 de marzo de 2003, y, que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección nº 101, Recurso nº 9/181/2002 de 7 de marzo de 2003. 4º).- Se reconozca el derecho al reembolso de los honorarios devengados del Letrado y Procurador intervinientes, cuyo importe asciende a la cantidad de 5.957,50 euros (cinco mil novecientas cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro). 5º).- Y, de apreciarse temeridad en la oposición de la Administración, se le impongan las costas devengadas como consecuencia del presente recurso".

De entre los Hechos que el recurrente refiere conviene referir, entre otros: "SEGUNDO.- En el estudio del presente hecho distinguiremos los siguientes apartados: A.- El Consejo de Ministros dictó Resolución de fecha 3 de septiembre de 1.999, (documento n° 13 del índice de documentos del Consejo Regulador), confirmada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2.000, (documento n° 20 del índice de documentos del Consejo Regulador), relativas al expediente sancionador n° 3.514 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja", por una presunta infracción del artículo 51.7 del Reglamento de la Denominación de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", de 3 de abril de 1.991, e imponiendo una sanción de 32.966,55 euros, (equivalentes a 5.485.172 pesetas). Dicha sanción constaba de una multa por valor de 16.483 euros (2.742.586 pesetas) así como el pago de 16.483 euros (2.742.586 pesetas) en sustitución del decomiso de la mercancía. B.- La representación procesal de mi representada, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Supremo, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, dictado en el expediente sancionador n° 3.514 incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja". El referido Recurso Contencioso se tramitó como Autos n° 13/2.000 y durante la tramitación del mismo, se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2.000, que confirmaba la Resolución del Consejo de Ministros 3 de septiembre de 1.999, motivo por el cual se amplió el antedicho Recurso Contencioso. C.- Con la interposición del Recurso Contencioso n° 13/2.000, se solicitó la suspensión del acto impugnado, incoándose la correspondiente pieza separada en la que se dictó Auto de 4 de abril de 2.000, por el que se declaró que no ha lugar a la suspensión de la Resolución del Consejo de Ministros. El referido Auto de 5 de marzo de

2.001, obra el documento n° 5 de los anexos al escrito de solicitud de revisión de acto nulo (documento n° 1 del expediente administrativo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación). Con fecha 4 de mayo de

2.000, se interpuso Recurso de Súplica que fue desestimado por Auto de 11 de julio de 2.000, por lo que se procedió a abonar la referida sanción mediante transferencia bancaria de 19 de septiembre de 2.001, a favor del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, como consta acreditado en el documento n° 7 de los anexos al escrito de solicitud de revisión de acto nulo que obra al documento n° 1 del expediente administrativo del Ministerio. TERCERO.- En los Fundamentos de Derecho de la Resolución de 30 de septiembre de 2.005, (Documento n° 4 del expediente administrativo), simplemente se cita la Sentencia de 10 de junio de 2004, dictada por la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, (RJ. 4020/2.004 ). Ahora bien, debe insistirse que el Fallo de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal: «Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por..., que actúa representado por el Procurador D. ... contra la sentencia de 14 de enero de 1997, de la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso administrativo n° 221/91 y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la que actúa representado por el Procurador D contra la orden de 3 de abril de 1991, y contra la Resolución de 7 de enero de 1.992, anulando la citada Orden de 3 de abril de 1991, por falta de Dictamen del Consejo de Estado y la resolución de 7 de enero de

1.992, en cuanto se dicta en desarrollo de la citada Orden anulada de 3 de abril de 1.991. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación». La Sentencia transcrita declaró nula de pleno derecho la Orden de 3 de abril de 1991, aplicada en el expediente sancionador n° 3.514, incoado por el Consejo Regulador. CUARTO.- La declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 3 de abril de 1.999, contenida en la Sentencia de 10 de junio de 2004, [RJ. 4020/2.004 ], así como la declaración de nulidad del artículo 51.1 de la Orden de 3 de abril de 1.999, establecida en la Sentencia de 20 de julio de 2.004, (RJ. 2.004\4917 ), así como las Sentencias del Tribunal Constitucional referidas en el hecho anterior, fundamentan la interposición del escrito de revisión de acto nulo relativo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2.000, dictado en el expediente sancionador n° 3.514, que impuso a la recurrente una sanción administrativa al estar en juego la exención de la responsabilidad imputada en el citado expediente sancionador. Como se expondrá en los Fundamentos de Derecho de la presente demanda, la Resolución recurrida, resulta contraria a Derecho por las siguientes razones: A.- Porque mantiene la validez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2.000, dictado en el expediente sancionador n° 3.514. En los hechos anteriores, ha quedado probado que la disposición, en nuestro caso, el artículo 51.1.7 de la Orden de 3 de abril de 1.991, a cuyo amparo se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2.000, dictado en el expediente sancionador n° 3.514, es nulo de pleno derecho, lo que conlleva que son nulos de pleno derecho los actos administrativos sancionadores realizados al amparo de normas declaradas nulas. B.- El artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente destinado a los actos nulos, regula un medio impugnatorio que puede ejercitarse en cualquier momento respecto a aquellos actos que, afectados de nulidad, hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo alguno. C.- El principio de retroactividad de las normas sancionadoras favorables, que aparece consagrado en el apartado 2 del artículo 128 de la Ley 30/1992, impone la obligación de aplicar retroactivamente las disposiciones sancionadoras en cuanto favorezcan al presunto infractor. D.- Finalmente ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que aunque permite la firmeza de los actos administrativos firmes dictados con base a una norma nula de pleno derecho o inconstitucional, establece, como excepción, las sanciones administrativas, las cuales, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resultan reducidas, excluidas, exentas o con límites de responsabilidad. En el presente caso, resulta evidente que tanto la Sentencia de 10 de junio de 2.004, (RJ. 4020/2.004 ), que declaró nula la Orden de 3 de abril de 1.991, como la Sentencia de 20 de julio de 2.004, (RJ.

2.004\4917 ), que declaró nulo el artículo 51.1 de la Orden de 3 de abril de 1.991, determinan que la sanción impuesta a la recurrente ha quedado sin cobertura normativa, y en consecuencia, procede estimar la presente demanda, declarando la nulidad de la Resolución de 30 de septiembre de 2.005, dictada por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de septiembre 1999 confirmado por el Acuerdo de 10 de marzo de 2000.

Y en sus Fundamentos de Derecho hace las alegaciones que estima oportunas en relación con los siguientes apartados: V.- SOLICITUD DE REVISION DE ACTOS NULOS. VI.- NULIDAD RADICAL DE L A ORDEN MINISTERIAL DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000. VIII.- ARTICULO 40.1 DE LA LEY ORGANICA.

IX.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. X .- DEVOLUCION DE LA CANTIDAD INGRESADA.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa se desestime el recurso contencioso administrativo por ser el acto impugnado conforme a derecho.

Refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho las alegaciones que estima pertinentes en relación con los siguientes apartados: a) FIRMEZA DE LOS ACTOS CONSENTIDOS. b) De acuerdo con las consideraciones generales anteriormente expuestas, el art 62 de la Ley 3092 establece la relación tasada de causas de nulidad de pleno derecho de actos administrativos en nuestro Ordenamiento Jurídico administrativo, mediante una relación cerrada de supuestos, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de interpretar con arreglo a criterios muy estrictos, por exigencias del principio de seguridad jurídica; puesto que en definitiva, la nulidad radical es una institución que deja abierta indefinidamente la posibilidad de impugnación de actos administrativos teóricamente firmes y consentidos. c) De acuerdo con un principio clásico de nuestro Derecho administrativo, la anulación de una disposición general por parte de una Sentencia firme, no afectará por si misma a la eficacia de las Sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, por exigencias ineludibles del principio de seguridad jurídica. Así resulta, en la actualidad de lo establecido en el art. 73 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998, así como de la redacción vigente del art. 102.4 in fine de la Ley 30/92 . Del mismo modo que se establece, para las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, por parte del art. 40.1 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. d) Por otra parte, tampoco podemos aceptar que por estar en materia sancionadora, quiebre completamente la doctrina general que venimos exponiendo: Tal y como se establece con el propio art. 73 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso cuando la anulación de la disposición general pudiera implicar la exclusión o reducción de determinada sanción, la misma no será en ningún caso objeto de revisión si hubiera sido completamente ejecutada. e) Finalmente, no cabe desvirtuar el conjunto de consideraciones legales y jurisprudenciales expuesta, merced a la invocación de Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en procedimientos de distinta naturaleza y alcance del que nos ocupa, como son las Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en aquellos supuestos de declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de rango legal en los que el propio Tribunal Constitucional no hubiere delimitado expresamente el alcance de la anulación y expulsión del Ordenamiento Jurídico de la correspondiente norma de rango legal".

QUINTO

Por auto de 26 de septiembre de 2006, se recibió el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

SEXTO

En sus respectivos escritos de conclusiones las partes mantienen las peticiones articuladas en sus escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, que es el impugnado en la presente litis, inadmite a tramite la solicitud de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3-9-99, confirmado por el 10-3-2000 que impuso sanción de 32.966,55 euros a la entidad denominada hoy Bodegas Marques de Carrión S.A., refiriendo en sus Hechos y Fundamentos entre otros, lo siguiente: "HECHOS.-PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, recaída en el procedimiento sancionador nº 3514-R, se impuso a BODEGAS SOLAR DE CARRION, S.A., una multa de 2.742.586 pesetas y el pago de igual cantidad, en sustitución del decomiso de la mercancía, lo que hace un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESETAS (32.966, 55 #) y ello como consecuencia de la infracción cometida a la legislación en materia de Denominación De origen Califica "Rioja". Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000. SEGUNDO.- Por D. Felix Villaverde de Carnevali, en nombre y representación de BODEGAS MARQUES DE CARRION, S.A., anteriormente denominada BODEGAS SOLAR DE CARRION, S.A., se interpone con fecha 4 de marzo de 2005, escrito en el que solicita l a revisión de acto nulo del Acuerdo de 3 de septiembre de 1999, confirmado en vía de reposición el 10 de marzo de 2000. En su solicitud de revisión formula pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por importe de 32.966,55 euros, más los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el reembolso del importe de tasación de costas de la Abogacía del Estado y honorarios devengados por el Letrado y Procurador, que ascienden, estos últimos a la cantidad de 5.957,50 euros. La referida solicitud se formula al amparo de lo establecido en los artículos 102 y 62.1 .f) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), todo ello con base en los hechos y fundamentos de derecho que se contienen en la solicitud de revisión formulada. En defensa de su pretensión alega, sustancialmente, que al haber declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de junio de 2004, la nulidad de pleno derecho de una disposición de carácter general (la Orden de 3 de abril de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador), dicha nulidad lleva aparejada la de los actos firmes dictados a su amparo. TERCERO.-La Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación ha remitido el expediente, así como informe desfavorable del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" (DO Ca "Rioja"), sobre la solicitud formulada.

FUNDAMENTO QUINTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y examinadas las alegaciones formuladas, procede manifestar que las mismas no pueden prosperar a los efectos pretendidos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en congruencia con el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y principio de seguridad jurídica, en el sentido de que la nulidad declarada posteriormente respecto de una norma, no afecta a las situaciones administrativas firmes surgidas al amparo de la misma. La sentencia "el Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de abril de 1999 así lo recoge con claridad: "La propia Ley de Procedimiento Administrativo -artículo 120.1 - establecía -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 17 de octubre y 9 de diciembre de 1996 que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de los actos con fuerza de ley -articulo 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional puede aceptarse una solución diferente. Es más, como este último Tribunal tiene declarado - STC 4511989, de 20 de febrero - no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado la referida condición de firmeza. " De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe ponerse de manifiesto, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, cuya nulidad se solicita en esta vía administrativa, no solamente es firme, toda vez que el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 31 de enero de 2003 que no había lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, sino que la sanción ha sido completamente ejecutada, habiendo sido abonada el 19 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, en base a sus propios razonamientos contenidos en el Fundamento Quinto mas atrás trascrito.

Pues el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción precisa: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente" y en el supuesto de autos concurren los datos y antecedentes exigidos por la Ley para que se desestime la pretensión del recurrente de devolver la cantidad satisfecha a virtud de una sanción impuesta conforme a una Disposición General que fue anulada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, pues es el propio artículo 73 citado, el que declara que no es aplicable el régimen que establece, cuando se trate de sanción ejecutadas, y en el caso de autos no es solo que el propio recurrente reconoce que abonó el importe de la sanción sino que está acreditado en autos el cumplimiento de la sanción que pretende se deje sin efecto, y por ello no es aplicable el régimen que el recurrente pretende a pesar de su amplia y detallada exposición de la jurisprudencia habida en el materia, cuando es la propia Ley de la Jurisdicción la que establece y determina que en los supuestos en que se haya ejecutado y cumplido la sanción, como es el supuesto de autos, la declaración de nulidad de la Disposición General en cuya base se ha impuesto la sanción no puede afectar a lo ya declarado por sentencia firme y ejecutado aunque lo hubiese sido en base a una Disposición General, en este caso la Orden de 3 de abril de 1991, que posteriormente se anuló, como aquí acontece.

Y por tanto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 73 citado, lo procedente era inadmitir la petición formulada por el recurrente, sin necesidad de trámite alguno cual la resolución impugnada hizo.

TERCERO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Bodegas Marques de Carrión S.A., que actúa representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, que inadmite a tramite la solicitud de nulidad formulada contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1999, por aparecer el mismo ajustado a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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