STSJ Andalucía 1337/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2016:15280
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1337/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

--------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 16 de diciembre de 2016.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo 300/15, en el que ha sido parte actora la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Fernández de Cabo, siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía fue fijada en 83.900 euros.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quién redacta la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Tras la presentación de escritos de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado con el resultado que se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 5 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación 0472000442161, del canon de regulación de regadíos correspondiente a la campaña 2008, girada por la extinta Agencia Andaluza del Agua (Consejería de Medio Ambiente).

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

La Consejería de Medio Ambiente giró la liquidación, en concepto de canon de regulación (regulado en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ) en base al art. 51 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo . Sin embargo, este precepto fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo, publicada en el B.O.E nº. 86 de 11 de abril de 2011. De esta forma, la liquidación impugnada, de fecha 5 de agosto de 2011 y notificada el 16 de septiembre del mismo año, fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues se emitió por la Administración andaluza después de que la citada sentencia alcanzara efectos generales, siendo nula de pleno derecho de conformidad con el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía al contestar alega que el acto administrativo impugnado no niega que concurriera en la liquidación cuya revisión de oficio se pretende el motivo de nulidad invocado por la comunidad de regantes, como tampoco ésta niega que la liquidación del canon cuya revisión pretende devino en su momento firme. Igualmente merece ser destacado que al momento de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo, ya había devenido firme la resolución de 26 de diciembre de 2007, del Presidente de la CHG, por la que se aprueban los cánones y tarifas para el año 2008. La liquidación obedece a un tributo debido establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que si se declarase su nulidad por incompetencia, pueden ser liquidados por la Administración competente. Por otra parte, la cuestión relativa a la titularidad del crédito tributario aparece resuelta por el Estado en el art. 2.7 del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, al establecer en ejecución de sentencias del Tribunal Supremo que corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto y aunque pueda considerarse afectada la liquidación por la incompetencia declarada del Tribunal Constitucional, se entiende de aplicación los límites establecidos para la revisión en el art. 106 de la Ley 30/1992 . La procedencia del tributo no es cuestionada, sino solo su liquidación y recaudación por la Administración autonómica, y que es expresión del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de manera que la declaración de inconstitucionalidad no puede reportar una situación de ventaja, ni poner en tela de juicio la exigibilidad de un gravamen cuya constitucionalidad se duda.

TERCERO

Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 señalaron que el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, "trae causa de la modificación que en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, introdujo la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En su nueva redacción, el art. 51 del Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma Andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22ª de la Constitución . Era precisamente el referido art. 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía el precepto legal para cuya aplicación o cumplimiento se procedió al traspaso de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía que regula el Real Decreto 1666/2008 )". El indicado Real Decreto fue declarado nulo por las referidas sentencias del Alto Tribunal.

CUARTO

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por ser contrario al art. 149.1.22 de la Constitución ya que "al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22ª de la Constitución y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que le es propia". Es claro que la competencia de la Administración autonómica andaluza para el dictado de liquidaciones referentes al canon de regulación de regadíos le venía otorgada por el art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en tanto que establecía: "La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de la planificación del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22 de la Constitución ". Como se ha dicho, ese precepto fue declarado inconstitucional, por lo que tras el dictado de la sentencia 30/2011 la competencia corresponde al Estado, ex art. 149.1.22 de la Constitución, al tratarse de aguas (relativas a la cuenca hidrográfica del Guadalquivir) que discurren por más de una comunidad autónoma.

QUINTO

En la orden impugnada y en la contestación a la demanda se incide en la firmeza de la liquidación girada, lo que determina su imposibilidad de revisión en aras del principio de seguridad jurídica y con alusión al art. 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . La doctrina sobre la aplicación del art. 73 se trata en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (EDJ 2007/100873), en...

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