STSJ Andalucía 1565/2018, 20 de Septiembre de 2018
Ponente | JESUS RIVERA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11187 |
Número de Recurso | 331/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1565/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 331/2015
SENTENCIA NÚM. 1565 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 331/2015, de cuantía indeterminada, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Reinoso Mochón, y dirigida por el Letrado Don Fernando Márquez Escudero, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña María Begoña Oyonarte Vílchez.
En fecha 15 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 22 de junio de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... dicte Sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho (o anule desde este momento9 el acto administrativo que se recurre por incompetencia para liquidar el canon y la tarifa de la campaña 2010, ya que la norma que lo habilitaba estaba derogada por nulidad ad initio antes de procederse a la liquidación efectiva de dicho canon de riegos, procediendo a instar la devolución del
importe indebidamente liquidado de 268.869 euros de canon de regulación general, y 37.718,76 euros de tarifa de utilización, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha de su reintegro".
Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas".
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de marzo de 2015, que desestima la solicitud de la Comunidad de Regantes, hoy actora, de revisión de oficio de las liquidaciones NUM000 (por importe de 268.869,53 €), del canon de regulación de regadíos, y NUM001 (por importe de
37.718,76 €), de la tarifa de utilización del agua, correspondientes a la campaña 2010.
La parte actora funda el recurso, en síntesis, en la incompetencia de la Administración Autonómica, Agencia Andaluza del Agua, para producir las precitadas liquidaciones después del dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011, que declaró inconstitucional el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, por lo que considera que son nulas de pleno derecho y solicita su revisión ex artículo 217.1 b) de la Ley General Tributaria.
La Administración demandada se opone a la demanda arguyendo, por un lado, que no se niega el hecho imponible, y, por otro, que resulta de aplicación el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, en un caso sustancialmente idéntico, dictó la sentencia 67/2018, de 26 de enero de 2018 (recurso 69/2016). Consideramos pertinente la glosa de sus fundamentos jurídicos segundo a noveno:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 señalaron que el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, "trae causa de la modificación que en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, introdujo la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En su nueva redacción, el art. 51 del Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma Andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22ª de la Constitución. Era precisamente el referido art. 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía el precepto legal para cuya aplicación o cumplimiento se procedió al traspaso de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía que regula el Real Decreto 1666/2008)". El indicado Real Decreto fue declarado nulo por las referidas sentencias del Alto Tribunal.
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por ser contrario al art. 149.1.22 de la Constitución ya que "al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22ª de la Constitución y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que le es propia". Es claro que la competencia de la Administración autonómica andaluza para el dictado de liquidaciones referentes al canon de regulación de regadíos le venía otorgada por el art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en tanto que establecía: "La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autónoma, sin perjuicio de la planificación del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección de medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el art. 149.1.22 de la Constitución". Como se ha dicho, ese precepto fue declarado inconstitucional, por lo que tras el dictado de la sentencia 30/2011 la competencia corresponde al Estado, ex art. 149.1.22 de la Constitución, al tratarse de aguas (relativas a la cuenca hidrográfica del Guadalquivir) que discurren por más de una comunidad autónoma.
En la orden impugnada y en la contestación a la demanda se incide en la firmeza de la liquidación girada, lo que determina su imposibilidad de revisión en aras del principio de seguridad jurídica y con alusión al art. 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. La doctrina sobre la aplicación del art. 73 se trata en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (EDJ 2007/100873), en la que se expresa: Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y examinadas las alegaciones formuladas, procede manifestar que las mismas no pueden prosperar a los efectos pretendidos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 291/998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en congruencia con el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y principio de seguridad jurídica, en el sentido de que la nulidad declarada posteriormente respecto de una norma no afecta a las situaciones administrativas firmes surgidas al amparo de la misma. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de abril de 1999 así lo recoge con claridad: "La propia Ley de Procedimiento Administrativo -artículo 120.1 -establecía -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 17 de octubre y 9 de diciembre de 1996 -que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la...
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