STSJ Andalucía 987/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2016:8851
Número de Recurso872/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución987/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 872/2015, interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA, S.A. (EMASESA), representada por la Procuradora Sra. Navas Avila, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de 8 de octubre de 2015 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se resuelve en sentido desestimatorio el procedimiento de revisión de oficio NU-34/2015 instado por la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. para la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación número 472000480980 en concepto de canon de regulación de abastecimiento de los embalses de Zufre y Aracena correspondiente a la campaña 2011, girada por la Secretaría General del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por importe de 1.644.470,31 euros.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa Resolución ante esta Sala, y tras los trámites oportunos formuló demanda en la que pidió el dictado de Sentencia que anule y deje sin efecto la Orden impugnada, declare nula de pleno derecho y anule la liquidación de la que trae causa, y reconozca su derecho a la devolución del importe de la liquidación más los correspondientes intereses de demora. La defensa de la Administración demandada presentó contestación a la demanda solicitando el dictado de una Sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Fijada en 1.644.470,31 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia. Señalado día para votación y fallo se procedió a la deliberación del recurso con el resultado que se expone.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Orden de 8 de octubre de 2015 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se resuelve en sentido desestimatorio el procedimiento de revisión de oficio NU-34/2015 instado por la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. para la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación número 472000480980 en concepto de canon de regulación de abastecimiento de los embalses de Zufre y Aracena correspondiente a la campaña 2011, girada por la Secretaría General del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por importe de 1.644.470,31 euros.

SEGUNDO

Argumenta la parte actora que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho ex artículo 217.1.b) LGT al haber sido dictada por órgano de la Administración autonómica manifiestamente incompetente en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas integradas en la cuenca del Guadalquivir como ha tenido ocasión de establecer la STC 30/2011 de 16 de marzo al declarar inconstitucional al artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, habiendo admitido el Consejo Consultivo de Andalucía en dictamen obrante en el expediente el vicio de nulidad radical de que adolece la liquidación por el indicado motivo. Frente a las razones dadas por la Administración para denegar la revisión solicitada con base en lo previsto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 y el enriquecimiento injusto que de ello se derivaría opone el dictado de distintas Sentencias de esta Sala en el mismo sentido estimatorio interesado referidas igualmente a liquidaciones que habían adquirido firmeza -de ahí el planteamiento del procedimiento de revisión de oficio- en las que se consideraba que no concurría ninguno de los límites al ejercicio de la potestad de revisión de oficio establecidos en aquel precepto, que no existe enriquecimiento injusto para el contribuyente pues la Administración competente tiene la opción de liquidar el canon de regulación y así lo ha hecho la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y que no puede aceptarse que por vía reglamentaria (Real Decreto 1498/2011) se pueda salvar la nulidad radical de la liquidación que nos ocupa derivada del pronunciamiento del Tribunal Constitucional excepcionando los efectos ex tunc y el alcance de una declaración de inconstitucionalidad, todo ello sin perjuicio de que es razonable que las Administraciones estatal y autonómica hayan tratado de articular un mecanismo para realizar una devolución de las competencias de forma ordenada y pacífica dado el tiempo en el que la segunda ha venido desarrollando competencias que constitucionalmente corresponden al Estado. Alega por último sobre los efectos de la declaración de nulidad de la liquidación impugnada que conlleva la consideración de los importes satisfechos como ingresos indebidos y por tanto su devolución junto a los intereses de demora correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 32.2 y 221.5 de la Ley General Tributaria y 16.c) del Reglamento de desarrollo de la misma aprobado por Real Decreto 520/2005.

El Letrado de la Junta de Andalucía opone, tras remitirse a lo argumentado en la resolución impugnada:

a) el acto administrativo impugnado no niega que en la liquidación cuya revisión se pretende concurra el motivo de nulidad invocado, como tampoco que ésta resultara firme en su momento al no haber sido impugnada, y que haya sido ingresado su importe; b) al tiempo de dictarse la STC 30/2011 ya había devenido firme la Resolución de 30 de diciembre de 2010 de la Agencia Andaluza del Agua que aprobó los cánones y tarifas para 2011 y determinó el contenido de las subsiguientes liquidaciones; c) son de aplicación en este ámbito tributario los límites establecidos para la revisión en el artículo 106 Ley 30/1992 (en consonancia con la jurisprudencia a que se refiere en el apartado final de su contestación a la demanda), y en particular el principio de equidad, en tanto que la estimación de la pretensión actora comportaría que el sujeto pasivo -que no discute la exigibilidad y cuantificación del tributo- se habría beneficiado de unos servicios públicos vinculados a unas obras públicas sin haber compensado a la Administración el coste que le ha supuesto la prestación de aquellos consolidándose un enriquecimiento injusto para aquél; no debiendo olvidarse la naturaleza jurídica de tasa a la que responde el canon de regulación previsto en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas con la que se pretende la contraprestación proporcional del coste o servicio o realización de actividades en régimen de derecho público a cargo del sujeto beneficiado, siendo innegable la concurrencia de un beneficio o utilidad para aquél como consecuencia del provecho del servicio público hidráulico que constituyó el hecho imponible de la tasa, y el correlativo empobrecimiento para la Administración que financió su prestación; d) estamos ante un tributo debido cuya procedencia no es cuestionada, sino sólo su liquidación y recaudación por la Junta de Andalucía, y que es expresión del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no puede reportar una situación de ventaja ni poner en tela de juicio la exigibilidad de un gravamen de cuya constitucionalidad no se duda, menos aún cuando el obligado tributario es una entidad que se beneficia de las infraestructuras que han permitido los correspondientes suministros; y

e) la habilitación normativa para exigir el pago de la tasa se encuentra, cualquiera que sea la Administración hidráulica competente para liquidar, en el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en cuanto a la legitimidad normativa para recaudar la liquidación deriva del artículo 2.7 del Real Decreto 1498/2011, disposición general no impugnada ni anulada judicialmente cuya finalidad es dar cumplimiento a las SSTS de 13 y 14 de junio de 2011 que declararon la nulidad del Real Decreto a que se referían sobre la base de la nulidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía declarada por el Tribunal Constitucional, adoptando ese Real Decreto una solución coherente con el principio de indemnidad en el proceso de recuperación por el Estado de las competencias sobre la cuenca del Guadalquivir pues en el mismo no se prevé que la Administración andaluza devuelva los créditos presupuestarios que el Estado le habría transferido para compensarle por el coste efectivo que la prestación de los servicios le supuso, algo por otra parte lógico dada la realidad de dicha prestación y de tal coste.

TERCERO

Supuesto igual al de autos ha sido analizado y resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 1 de octubre de 2015...

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