STSJ Comunidad de Madrid 50288/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución50288/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2006/0060334

Procedimiento Ordinario 1898/2006 Grupo de Apoyo 4ª BIS

Demandante: AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

D./Dña. Amalia y D./Dña. Roberto Y DON Secundino

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1898/2006

ACUMULADO Nº 337/07

PONENTE ILMO. SR. D Gregorio del Portillo García

SENTENCIA Nº 50288/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

D. Gregorio del Portillo García

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil once. Vistos los autos del presente recurso nº 1898/2006, y el acumulado 337/07, que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido respectivamente, el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., el procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Don Roberto, Don Secundino y Doña Amalia contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación M-50, Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-406 (NII). Clave: 98-M-9005.C, en el término municipal de Madrid, Vallecas, y contra la de 7 de septiembre de 2006 que desestima los recursos de reposición formulados frente a la anterior. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes indicadas se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos y, emplazadas para que dedujera demanda, lo llevó a efecto la concesionaria mediante el escrito de fecha 17/07/09 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, declarando que

9.258 m2 de superficie correspondientes a la finca NUM001 se encontraba en el momento de la valoración clasificada como suelo no urbanizable, por lo que la superficie a valorar como suelo no urbanizable de ambas fincas es la de 32.427 m2 y la que se ha de valorar como suelo urbanizable es de 806 m2, que se deje sin efecto la valoración del suelo no urbanizable y se fije en la forma establecida en su hoja de aprecio y de la misma forma se haga en relación con el suelo urbanizable, siendo de aplicación subsidiaria para éste el precio de 21,04 #/m2, recogido en el informe pericial que acompaña a la demanda, que se deje sin efecto la partida por rápida ocupación al no haber sido solicitada por la propiedad, que se imputen los intereses de demora correspondientes al período que trascurre desde que se había cumplido el plazo para resolver el expediente por el Jurado a la Administración de la que depende. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. La representación de la propiedad presentó su demanda en fecha 15/09/09 y, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia revocando la resolución impugnada y determinando el justiprecio de la finca expropiada en 3.298.897,49 euros recogida en su hoja de aprecio, subsidiariamente en 3.217.759,10 euros o, subsidiariamente, en 3.144.174,10.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, quien el 29/10/09 solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos. Mediante auto de 4/11/09 se fijó la cuantía del recurso en euros, que es la diferencia entre el precio solicitado por el expropiado y el fijado por el Jurado, que asciende a 1.008.434,07 euros.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 22 de noviembre de 2011, en la que, previa deliberación, se ha aprobado esta sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del expediente administrativo, de las alegaciones de las partes y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: mediante Orden del Ministerio de Fomento de 26/05/1997, publicada en el BOE del cuatro de junio, se declara urgente y de excepcional interés público el cierre de la Autovía de Circunvalación de Madrid M-50; la resolución de 3/11/1999, de la Dirección General de Carreteras, aprueba definitivamente el Estudio Informativo Clave EI-1-M-58 de la M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid, Tramo N-II a N-IV; mediante la resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente, de 9/03/00, se emite la declaración de impacto ambiental; el 15/03/00 se aprueba al anteproyecto para la licitación de la concesión administrativa del tramo que nos ocupa; por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre se adjudica la concesión; la resolución de 31/07/01 aprueba el proyecto del trazado del tramo donde se ubica la finca sobre la que se plantea este recurso; mediante la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de fecha 24/10/01, se convoca a los interesados al levantamiento del acta previa a la ocupación; el 17/12/2001 se levanta el acta previa a la ocupación, en la que se recoge que la superficie expropiada son

40.259 m2,, que se consideran respecto de su calificación urbanística como suelo urbanizable programado - SUP-; en fecha 29/01/02 se levanta el acta de ocupación; el 7/05/03 se levanta un acta de comparecencia reduciendo la superficie expropiada a 33.233 m2; el 22/10/03 la propiedad de la finca, que había sido requerida al efecto el 2/10/03, formula su hoja de aprecio en la que, aplicando el valor de 92,43 euros por metro cuadrado, llega a un justiprecio final, incluidos todos los conceptos, de 3.298.897,49 euros; la beneficiaria presenta la suya el 9/03/04, valorando parte del suelo como no urbanizable, a razón de 1,346268 euros el metro cuadrado, y otra parte como urbanizable a 6,10 #/m2, haciendo un total de 92.582,08 euros; el 5/05/04 se recibe en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el expediente para la fijación del justiprecio; mediante la resolución del Jurado de 1/06/2006 se fijó el justiprecio de los derechos afectados como consecuencia de la expropiación de la finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación M-50, Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-406 (NII). Clave: 98-M-9005.C, en el término municipal de Madrid, Vallecas, en la suma de 2.290.463,42 euros; la beneficiaria y la propiedad interpusieron recurso de reposición contra dicha resolución que fueron desestimados el 7 de septiembre de 2006. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo mediante el que la parte actora propietaria pretenden que se reconozca como justiprecio a percibir por la propiedad el recogido en su hoja de aprecio, mientras que la beneficiaria pretende que se subsanen los errores padecidos respecto de la calificación urbanística del suelo expropiado. Tras examinar en primer lugar la alegación de falta de motivación opuesta por la beneficiaria, iremos considerando a continuación cada uno de los conceptos discutidos por la beneficiaria.

SEGUNDO

Considera la beneficiaria que el Jurado valora el suelo aplicando unos criterios cuya procedencia no motiva adecuadamente. Pero como quiera que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, viene sosteniendo en sentencias como la dictada por su Sección 6ª el 16 de Noviembre de 2002 que:"... es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( Sentencias de 4 Abr. 2000 y 18 Mar. 1999 ). En el caso examinado, el Jurado ha procedido en la forma indicada, explicando de forma clara y suficiente su decisión, por lo que la sentencia recurrida, al afirmar que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, incurre en la infracción denunciada ..." debemos llegar a la misma conclusión en el supuesto que resolvemos toda vez que el Jurado ha cumplido su deber de motivación, pues ha explicado de forma suficiente los presupuestos y las operaciones realizadas para el cálculo de la valoración de los derechos de explotación afectados. La actora ha conocido desde el primer momento tanto unos como otras y ha podido articular los medios de prueba, así como realizar las alegaciones, que a su derecho conviniera, sin que haya denunciado que se le ocasionara indefensión alguna. Así lo iremos...

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