ATS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:12738A
Número de Recurso1978/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.", en calidad de beneficiaria de la expropiación, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2011, dictada en el recurso número 1898/2006 (y acumulado 337/2007 ), en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 11 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida y la valoración efectuada por la parte expropiada en su hoja de aprecio, y, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al ser varios los titulares y varias las fincas expropiadas, la pretensión casacional no supera el citado límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 , 2 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA , y ATS, 22 de mayo de 2008, recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 12 de marzo de 2012, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., y desestima el recurso de los titulares expropiados (D. Lorenzo y otros), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 1 de junio de 2006, que determina el justiprecio de la finca número NUM000 y NUM001 del Proyecto de expropiación "Autovía de circunvalación a Madrid M-50. Tramo M-406 (NII), Clave: 98-M- 9005.C, en el término municipal de Madrid, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 7 de septiembre de 2006, en la cantidad de 2.290.463,42 euros.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 1.949.259,82 euros.

SEGUNDO .- Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.949.259,82 euros) y el justiprecio fijado por la beneficiaria recurrente (92.582,08 euros), resultando por tanto que dicha diferencia (1.856.677,74 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los titulares expropiados eran en un principio cuatro (D. Anton y D. Lorenzo y Dª. Aurora y Dª. Francisca , según consta, entre otros documentos, en las Actas de Ocupación obrantes en el expediente administrativo), y que posteriormente pasaron a ser tres por el fallecimiento de Dª. Francisca , y la parte alícuota que a cada uno de ellos le corresponde en la finca de su propiedad expropiada (618.892,58 euros), y habida cuenta que se trata de dos fincas, la cantidad resultante tras aplicar la diferencia del justiprecio ofrecido por la beneficiaria ahora recurrente en casación, resulta notorio que no supera el límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- En el trámite de audiencia la parte recurrente ha efectuado alegaciones manifestando que se trata de un único expediente expropiatorio, una misma unidad económica, actuando los expropiados como una unidad, presentando una única hoja da aprecio -razones que conllevan la inaplicación de la acumulación de pretensiones, tanto subjetiva como objetiva-, que la cuantía fue fijada en la instancia en importe superior al límite legal exigible, y que se ha producido la vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Sin embargo dichas alegaciones contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que el justiprecio de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio de la sentencia, y el justiprecio establecido por la recurrente beneficiaria, diferencia a la que ha de aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente (se trata de tres recurridos -titulares expropiados-), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , y porque además también ha de aplicarse la acumulación objetiva de pretensiones existente al tratarse de dos fincas con diferentes justiprecios.

El criterio expuesto sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen recurridos, y la entidad beneficiaria comparece como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable a los recurrentes particulares no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora recurrente, pues al cuestionar el incremento del justiprecio señalado por la Sentencia recurrida, y como ya hemos declarado con anterioridad, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio fijado por la Sala de instancia y el establecido por la beneficiaria; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

Además, lo que caracteriza a la acumulación subjetiva de pretensiones, en interpretación del artículo 41.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible y el alegato de que la inadmisión del recurso de casación produciría una desigualdad incompatible con los principios de igualdad y seguridad jurídica, no pueden ser acogidos, toda vez que dichas afirmaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.", en calidad de beneficiaria de la expropiación, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2011, dictada en el recurso número 1898/2006 (y acumulado 337/2007 ); con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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