ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2565A
Número de Recurso616/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1061/2011 seguido a instancia de D. Pedro contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Miquel M. Panadès i Cortés en nombre y representación de D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente pretende que se declare nulo su despido, previa calificación de indefinida de su relación laboral con la Universidad Pompeu Fabra. El recurrente inició su vinculación con la demandada en el año 2000 cuando fue contratado como funcionario interino y categoría profesional de profesor de escuela universitaria. Cesó el 20 de septiembre de 2006 y el siguiente día 21 la Universidad lo contrató en régimen laboral como profesor colaborador doctor, al amparo de la LO 6/2001, de Universidades, y la Ley 1/2003, de Universidades en Cataluña, con una duración máxima de tres años. Extinguido el contrato por expiración del término el recurrente fue contratado como profesor visitante el 21 de septiembre de 2010, con una duración máxima de un año. Agotada la vigencia de ese contrato la Universidad le comunicó la extinción contractual al amparo del art. 49.1 c) ET . Desde junio de 2007 el actor es representante legal del personal docente e investigador de la Universidad. La sentencia recurrida parte del régimen jurídico especial del personal docente respecto del régimen laboral general, estableciéndose en aquél modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario y claramente distintas de las previstas en el ET, para afirmar que la suscripción de contratos temporales no causales no está prohibida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia considera que el término del periodo convenido en el último contrato del actor opera como causa válida de extinción regulada en el art. 49 c) ET , y aun constando el cargo representativo que este ostenta, lo cierto es que desde septiembre de 2006 ha llevado a cabo una intensa actividad reivindicativa de sus derechos en vía judicial (impugnación del cese del primer contrato, desestimada en vía contencioso-administrativa, y demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo con ocasión de su nombramiento como profesor visitante, desestimada en la instancia) y la Universidad ha seguido contando con sus servicios mediante dos contratos sucesivos. El panorama descrito no evidencia para la Sala una conducta antisindical y tratándose de contratos temporales perfectamente lícitos, cuya válida extinción está acreditada, no cabe hablar de despido ni de nulidad.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2007 (R. 8602/2006 ), que declara nulo el despido del actor por vulneración del derecho de libertad sindical. En ella consta que el actor fue contratado para desempeñar funciones de vendedor de productos informáticos, declarándose expresamente que hacía muchas ventas y desempeñaba sus funciones con dedicación. El actor era delegado de la sección sindical de la CNT en el centro de trabajo desde al menos diciembre de 2005, hecho del cual la empresa tuvo conocimiento cabal el 7 de febrero de 2006. A la fecha del vencimiento de su contrato temporal la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral, el 2 de marzo de 2006. Nada más extinguirse el contrato la demandada contrató a otro comercial que no estaba afiliado a ningún sindicato para ejercer las mismas funciones en la tienda , y cuando renovó el contrato a otro empleado con el mismo contrato que el del actor, la empresa le dijo que si hubiera sabido que era de la CNT no lo habría renovado. Esos hechos configuran para la sentencia de contraste un panorama indiciario de vulneración de un derecho fundamental que determina la inversión de la carga de la prueba, sin que la empresa aporte una justificación objetiva y razonable para decidir la extinción de un contrato que se presume indefinido por haberse celebrado para realizar funciones permanentes en la empresa.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando situaciones y hechos probados distintos. La relación laboral del recurrente con la Universidad a partir de septiembre de 2006 se articula mediante sucesivos contratos amparados en la LO de Universidades y en la Ley de Universidades de Cataluña, estableciéndose modalidades de contratación específicas para el personal docente dentro del ámbito universitario que se regulan por la propia ley, o mediante las modalidades reguladas en el ET para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También se prevé la contratación de personal investigador, técnico u otro personal mediante el contrato de obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica y técnica. En definitiva, la sentencia recurrida funda la corrección del cese del actor en la existencia de contratos temporales no causales que se extinguen válidamente al vencimiento del término, lo cual es una primera circunstancia que no se da en la sentencia de contraste. En efecto, el actor en este caso está vinculado con la empresa a través de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que determina la declaración de indefinición por apreciarse fraude de ley. Por otra parte y en cuanto a los indicios aportados por el recurrente para que se invierta la carga de la prueba, la sentencia impugnada valora la "intensa" actividad sindical llevada a cabo por el actor desde el año 2006 en defensa de sus derechos laborales sin que la Universidad haya reaccionado en momento alguno ni haya prescindido de sus servicios hasta el vencimiento del contrato como profesor visitante, poniéndose de manifiesto la inexistencia de un posible móvil discriminatorio o antisindical. Lo que se acredita para la sentencia de contraste en este aspecto es que el actor venía desempeñando satisfactoriamente su trabajo hasta el punto de ser felicitado por el jefe de ventas de la tienda, y a raíz de conocer su afiliación sindical la empresa decide no renovar el contrato, contratando a los pocos días a otro comercial que no está afiliado. Además, le hace saber al secretario de la sección sindical de la CNT, contratado al mismo tiempo que el actor y al que sí le renueva el contrato, que no lo hubiera hecho de conocer tal condición. Las razones aducidas por la empresa para justificar la extinción contractual son que en marzo de 2006 se estaba al final del periodo de ventas y no se precisaban los servicios del actor, y que este no cumplía el perfil de vendedor por falta de solidaridad, estando demostrado que el sistema de ventas era individual y no en equipo.

En el trámite de alegaciones el recurrente muestra su conformidad con la providencia de inamdisión pero sostiene que el núcleo de la contradicción no está en esos detalles circunstanciales sino en las circunstancias que señala más arriba. Y esas circunstancias son el margen que tiene la Sala IV para conocer de aquellos despidos en que se valora la lesión de un derecho fundamental y no se discute la mera calificación de procedencia o improcedencia. Las alegaciones sin embargo deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias expuestas en el anterior razonamiento que además son sustanciales y no meramente circunstanciales.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel M. Panadès i Cortés, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2812/2012 , interpuesto por UNIVERSITAT POMPEU FABRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1061/2011 seguido a instancia de D. Pedro contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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