STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 30/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3502-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Juan Ramón interpuso el 26 de noviembre de 1999 recurso contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3502-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 15 de marzo de 2000, confirmado por otro de 10 de julio de 2000, se denegó la suspensión solicitada, previa tramitación del incidente en pieza separada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se resuelve imponer a D. Juan Ramón , a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una multa por importe de 265 202 pesetas, así como el pago de 3 788 600, valor sustitutivo del decomiso de las mercancías.

Se declara probado que el día 16 de octubre de 1998 fue introducida y descargada en la bodega de Logroño de la que es titular Bodegas Campo Viejo de Bodegas y Bebidas S. A. una partida de 9 960 kilogramos, y el 17 de octubre de 1998 una partida de 9 980 kilogramos, presentando acreditaciones falsas, pues la uva no procedía de los viñedos inscritos de los titulares de las cartillas de viticultor presentadas, sino que fueron vendimiadas en viñedos del término municipal de Alfaro, identificadas como parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , inscritas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador a nombre de D. Juan Ramón , producidas con rendimientos superiores a los máximos autorizados en la Denominación de Origen Calificada Rioja. Estos extremos quedan reflejados en las Actas D-4644, D-4645, D-4646, D-4647, D-4951 y en el informe del Servicio Habilitado de Veedores de 6 de noviembre de 1998. D. Juan Ramón declaró una producción coincidente con el rendimiento general de artículo 8.1 del Reglamento, más el 25% del incremento excepcional autorizado por el Consejo Regulador en la vendimia de 1998. Por ello las partidas que exceden del citado rendimiento máximo, de haber sido declaradas en la cartilla de viticultor de Don Juan Ramón , hubieran determinado que la fracción de vino equivalente hubiera sido declarada no apta para ser protegida por la Denominación.

Las actuaciones de los viticultores deben tipificarse como infracciones a las normas sobre producción y elaboración de los productos amparados según el artículo 50.1, apartados 2º, 5º y 6º del Reglamento de Rioja. Según el apartado 2 del artículo 50 la sanción aplicable es multa del 2 al 20% del valor de las mercancías afectadas y decomiso. La mercancía se valora aplicando el precio medio en Rioja Baja y vendimia 1988 de 190 pesetas/kilogramo fijado por el Consejo Regulador para el cálculo de la base de la exacción parafiscal sobre viñedos inscritos. Se impone una multa del 14% del valor de la mercancía dentro del grado medio en aplicación de las circunstancias b) y e) y el artículo 53.2 del Reglamento de Rioja, de la que son responsables al 50% el propietario de la uva y los titulares de las cartillas. El decomiso de la mercancía no resulta posible en la práctica, por lo que ha de ser sustituido por el pago de su valor a cargo del propietario de la uva.

La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía, según los artículos 131.2 d) del Estatuto de la Viña y 131.3 d) del Reglamento de la Viña.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de D. Juan Ramón se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Bajo el epígrafe de «hechos»:

Con fecha 11 de enero de 1999, se acordó incoar el expediente sancionador 3502. Con fecha 10 de agosto de 1999 se notifica al recurrente la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], por lo que entre ambas fechas han transcurrido casi siete meses, por lo que procede la aplicación de la caducidad del procedimiento con archivo de todas las actuaciones.

En el informe de la Letrada del Consejo Regulador de 27 de enero de 2000 se considera erróneamente como fecha determinante del dies a quo (día inicial del plazo) el 3 de marzo de 1999 fecha en que se notifica al recurrente la iniciación del expediente sancionador.

En el referido informe se estima como dies ad quem (día final del plazo) el día 10 de agosto de 1999 en que se notifica la resolución que puso fin al citado expediente, criterio conforme con la Ley y jurisprudencia dominante, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad es la fecha de notificación a los interesados de la resolución del procedimiento sancionador.

En contemplación del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993 se observa que el 7 de julio de 1999 el Consejo Regulador remitió al Ministerio la propuesta de resolución, la cual fue recibida el 9 de julio de 1999, mientras que la resolución se dictó el 31 de julio de 1999, sin actuaciones complementarias, y transcurridos, por lo tanto, con exceso, los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución con incumplimiento del precepto citado. La resolución es nula de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

La resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir el 31 de julio de 1999] otorga al acta e informe de los Veedores una fuerza probatoria de la que carecen, porque los Veedores no son funcionarios públicos, sino personal laboral, y carecen de la condición de autoridad, las Actas e informe no son documentos públicos, pues en el Acta no se han observado los requisitos exigibles, pues falta la firma del interesado, y los informes no gozan de la presunción de certeza.

Los Veedores no percibieron directamente los hechos imputados al recurrente, pues no vieron vendimiar la uva en las viñas de éste.

En cuanto a los hechos probados de la resolución recurrida cabe destacar:

Se imputa la uva, sin prueba alguna, a las viñas del recurrente, pues la conclusión se apoya en una simple declaración del Sr. Eduardo (apartado 2.2 de la resolución).

En el apartado 4 de la Resolución de 2 de agosto 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999] consta que los hechos constituyen infracción del artículo 92 del Estatuto de la Viña, de los artículos 26.2, 26.4, 34.1 a) y 34.1 b) del Reglamento de Rioja y del Oficio Circular número 8/1998, de 3 de julio. Los únicos hechos probados consisten en la titularidad de las parcelas a cargo de recurrente y en la declaración de su producción, los cuales no constituyan infracción alguna.

El presunto hecho imputado al recurrente no ha sido cometido ni ha sido demostrado por la Administración.

Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo.

No hay prueba alguna de que las uvas hayan sido utilizadas para elaborar producto amparado.

Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal.

En el expediente no sólo no está probado el hecho, sino que no hay prueba que acredite la trascendencia directa sobre los consumidores y tampoco que demuestre que el recurrente ha obtenido un beneficio especial.

La sanción se cuantifica en un determinado porcentaje sin justificación alguna, y se aplica en grado medio arbitrariamente, pues a Bodegas Campo se le aplica en grado mínimo.

No se ha probado el hecho ni la mala fe, por lo que en todo caso procede aplicar las sanciones en grado menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972.

Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación y en contra del criterio seguido respecto de Bodegas Campo, a quien no se aplica.

En el apartado 5.2 se impone, como triple sanción, la modificación de la declaración de la cosecha.

Bajo el epígrafe de «fundamentos de Derecho»:

Expone las normas aplicables en materia de competencia, capacidad procesal, legitimación activa, legitimación pasiva, representación y postulación.

Como fundamentos jurídico-materiales expone las siguientes:

Aplicación de los principios rectores del orden penal. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 sobre asunción en el ámbito sancionador de la Administración de los principios de tipicidad, imputabilidad, exigencia de culpabilidad e imposibilidad de fundamentar la sanción en indicios o inducciones analógicas o presunciones subjetivas.

1) Caducidad del procedimiento. El 11 de enero de 1999 se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y en fecha 10 de agosto de 1999 se notificó la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], por lo que habían transcurrido siete meses menos un día y se había producido la caducidad del procedimiento y procede el archivo del expediente.

Cita el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes de la reforma, interpretado por la jurisprudencia en el sentido de fijar el plazo en seis meses para la tramitación del expediente, criterio reconocido legislativamente en los artículos 42 y 44 de la Ley 4/1999.

Cita jurisprudencia menor. La resolución de 30 de diciembre de 1999 admite como dies a quo el 11 de enero de 1999.

Sin embargo, la Administración considera como dies ad quem el 22 de febrero de 1999. Sin el Informe de 27 de enero de 2000 se considera que el dies a quo es el 3 de marzo de 1999. Ambos criterios carecen de base legal.

Sobre el dies ad quem cita las sentencias de 8 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1994, 22 de marzo de 1993, 11 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997.

Cita especialmente la sentencia de 12 de abril de 2000, que insiste en este mismo criterio.

La Ley 4/1999 modifica el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, recogiendo expresamente este criterio. El Consejo Regulador ha reconocido expresamente que el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, como consta en los escritos de iniciación de varios expedientes sancionadores.

El artículo 42.2 de la Ley 4/1999 es aplicable retroactivamente, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2. Rige el principio de aplicación retroactiva de las normas cuando favorece al presunto responsable.

2) Artículo 20 del Real Decreto 1398/1993. Este artículo ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos. Con fecha 7 de julio de 1999 el Consejo Regulador remitió la propuesta de resolución al Ministerio. El 9 de julio de 1999 la Administración recibió la propuesta. La resolución se dictó el día 6 de septiembre de 1999, por lo que se ha incumplido el plazo de diez días. Conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

3) Carga de la prueba. Los Veedores no son funcionarios públicos. No tienen reconocida condición de autoridad conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992. Cita la Real Orden de 27 de diciembre de 1912 y la Orden de 16 de junio de 1933.

Cita la sentencia de 26 de diciembre de 1998 sobre el valor probatorio de un Acta extendida por quien no es funcionario público.

Las Actas y el Informe no son documentos públicos. No se cumplen, respecto de la acta, los requisitos fijados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.

Los presuntos hechos imputados no fueron constatados directamente por los Veedores y sólo constan en el informe. Los informes no gozan de la presunción de certeza (sentencias de 10 de marzo de 1981, 10 de julio de 1981 y 1 de octubre de 1990).

Los Veedores no vieron vendimiar en los terrenos del recurrente, por lo que los hechos que recoge no han sido constatados directamente por ellos. Cita jurisprudencia menor sobre la necesidad de que los hechos consignados en el acta sean constatados directamente, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 y 21 de marzo de 1997.

Cita jurisprudencia menor sobre la necesidad de someterse en el acta a la contradicción del presunto infractor.

En el expediente no consta la ratificación del Veedor. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la exigencia de este requisito.

4) Tipicidad. El presunto hecho imputado al recurrente no ha sido cometido ni ha sido demostrado por la Administración.

No se ha infringido el artículo 26.2, del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», pues si se tratase de excedentes no tendrían derecho al uso de la Denominación de Origen, requisito para la aplicación del precepto.

Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo. Cita jurisprudencia menor y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997, así como el artículo 25 de la Constitución, que consagra el principio de tipicidad.

5) Proporcionalidad. La sanción se cuantifica en un determinado porcentaje sin justificación alguna, y se aplica en grado medio arbitrariamente, pues a Bodegas Campo se le aplica en grado mínimo.

En el expediente no sólo no está probado el hecho, sino que no hay prueba que acredite la trascendencia directa sobre los consumidores y tampoco que demuestre que el recurrente ha obtenido un beneficio especial.

No se ha probado el hecho ni la mala fe, por lo que en todo caso procede aplicar las sanciones en grado menor, conforme a dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972.

Cita las sentencias de 23 de enero de 1989 y 10 de abril de 1991 y jurisprudencia menor en relación con el principio de proporcionalidad.

Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal.

El artículo 59 del Reglamento de Rioja utiliza el verbo «podrá», lo que significa que todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible.

Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación y en contra del criterio seguido respecto de Bodegas Campo, a quien no se aplica.

Resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso. Se trataría de una doble sanción por el mismo hecho. Además, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, fue modificado por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 en su artículo 10.3, estableciendo que el decomiso no es una sanción accesoria, sino una medida estricta de preservación de riesgo real o previsible para la salud pública.

En el apartado 5.2 se impone, como triple sanción, la modificación de la declaración de la cosecha.

Termina solicitando que se declare la nulidad de la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], revocando y anulando la citada resolución, con el archivo de todas las actuaciones e imponiendo las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Entre el 11 de enero de 1999 y el 2 ó 9 de agosto (fecha de notificación de la resolución), no había transcurrido el plazo de seis meses y treinta días a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, que la Ley 4/1999 redujo a seis meses. Esta modificación no es de aplicación al caso, pues según la disposición final única dicha modificación entró en vigor el 14 de abril de 1999 y la disposición transitoria segunda estableció que a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor no le será de aplicación.

La Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 contempla en su artículo 43 que el Consejo contaría con Veedores propios y el artículo 55 del mismo Reglamento prevé que las Actas serán firmadas por el Veedor y el dueño o representante de la finca encargado de la custodia de la mercancía. Añade que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados. El mismo precepto contempla la posibilidad de que el Consejo pueda solicitar informes para aclarar los hechos consignados en las Actas.

Partiendo de este régimen específico y de carácter voluntario que, según el artículo 26.4 del Reglamento de Rioja, tiene el sometimiento al mismo, la actuación del Consejo con base en las Actas levantadas por los Veedores constituye prueba que únicamente puede desestimarse por la prueba en contrario.

Nada concreta la actora sobre la falta de tipicidad, sino que se limita a reiterar la ausencia de conducta a sancionar.

La sanción se ha aplicado en su grado medio, en atención el establecido en el artículo 53 del Reglamento, por lo que es ajustada a Derecho.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se practicó documental a instancia de la parte actora.

SEXTO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora se alega en relación con la existencia de dos expedientes por los mismos hechos, caducidad del procedimiento, aplicabilidad del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, carga de la prueba, tipicidad y proporcionalidad y se reiteran los fundamentos de derecho del escrito de demanda insistiendo en algunos puntos ya recogidos en ella.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda.

SÉPTIMO

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado del Estado se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Juan Ramón interpone recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3502-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», por la que se resuelve imponerle una multa por importe de 265 202 pesetas, así como el pago de 3 788 600 pesetas, valor sustitutivo del decomiso de las mercancías, declarando probado que el día 16 de octubre de 1998 fue introducida y descargada en la bodega de Logroño de la que es titular Bodegas Campo Viejo de Bodegas y Bebidas, S. A. una partida de 9 960 kilogramos, y el 17 de octubre de 1998 una partida de 9 980 kilogramos, presentando acreditaciones falsas, pues la uva no procedía de los viñedos inscritos de los titulares de las cartillas de viticultor presentadas, sino que fueron vendimiadas en viñedos del término municipal de Alfaro, identificadas como parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , inscritas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador a nombre del recurrente, producidas con rendimientos superiores a los máximos autorizados en la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Según la resolución, las actuaciones de los viticultores deben tipificarse como infracciones a las normas sobre producción y elaboración de los productos amparados según el artículo 50.1, apartados 2º, 5º y 6º del Reglamento de Rioja. Según el apartado 2 del artículo 50 la sanción aplicable es multa del 2 al 20% del valor de las mercancías afectadas y decomiso. La mercancía se valora aplicando el precio medio en Rioja Baja y vendimia 1988 de 190 pesetas/kilogramo fijado por el Consejo Regulador para el cálculo de la base de la exacción parafiscal sobre viñedos inscritos. Se impone una multa del 14% del valor de la mercancía dentro del grado medio en aplicación de las circunstancias b) y e) y el artículo 53.2 del Reglamento de Rioja, de la que son responsables al 50% el propietario de la uva y los titulares de las cartillas. El decomiso de la mercancía no resulta posible en la práctica, por lo que ha de ser sustituido por el pago de su valor a cargo del propietario de la uva.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la caducidad del procedimiento. Afirma que entre el 11 de enero de 1999, en que se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y el 10 de agosto de 1999, en que se notificó la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], habían transcurrido siete meses menos un día y se había producido la caducidad del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

Esta alegación no puede ser estimada.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido resuelta, en un caso muy similar al aquí enjuiciado, en la sentencia de 26 de junio de 2001, recurso número 120/1999 y otras posteriores.

En aras del principio de unidad de doctrina es forzoso atenerse al criterio que resulta de los mencionados precedentes jurisprudenciales.Procede rechazar la alegación de caducidad en virtud de los siguientes argumentos:

  1. El día inicial del cómputo de plazo de seis meses no debe ser, como el recurrente pretende, aquél en el que el Consejo Regulador ordenó la incoación del expediente -el acto correspondiente ni siquiera obra en el expediente-, sino aquél en que formalmente se inició el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un periodo de prueba. El acuerdo que contiene estos extremos es de 22 de febrero de 1999. Este es el único acuerdo que aparece notificado al afectado, al que se anudan los efectos de la incoación y que podía haber sido impugnado.

  2. La naturaleza del plazo y la redacción del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 -«si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde su iniciación»- favorecen la interpretación de que los seis meses han de transcurrir una vez incoado el procedimiento mediante un acto expreso que comporte el efecto de dar curso a la tramitación. Por tal no debe entenderse el mandato o intención del Consejo Regulador, sino el acto que expresamente disponga la iniciación del expediente con el contenido necesario para producir los efectos inherentes a la existencia de un procedimiento sancionador en trámite. El único acto que aparece como iniciador de procedimiento y reúne todas las características y circunstancias formales y materiales para serlo es el de 22 de febrero de 1999.

  3. Para la existencia de caducidad en el caso examinado era preciso, además, que desde el cumplimiento del plazo de seis meses transcurriesen treinta días más (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y artículo 20 del Real Decreto 1398/1998).

  4. Esta Sala en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado (sentencias de 6 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999). Siendo el acto que inicia el procedimiento el de 22 de febrero de 1999, y estando acreditado en actuaciones que la resolución que pone fin al expediente se notificó al interesado el 10 de agosto de 1999, resulta evidente que no se había producido la caducidad del procedimiento.

  5. No obstan a esta conclusión las relevantes modificaciones introducidas en el cómputo de los plazos de caducidad por la Ley 4/1999, pues la disposición transitoria segunda expresamente dispone que no será de aplicación -salvo en materia de revisión de oficio y recursos administrativos- a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como ocurre en el caso enjuiciado. Dicha Ley, en efecto, entró en vigor, según se desprende de su disposición final única, apartado 2, el 19 de abril de 1999.

CUARTO

Alega, en segundo lugar, el recurrente, que se ha incumplido el artículo 20.2, párrafo 2, del Real Decreto 1398/1993, el cual ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, por lo que, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el acto es nulo de pleno derecho.

Esta alegación no puede ser aceptada.

QUINTO

Las resoluciones administrativas dictadas fuera de plazo sólo pueden ser consideradas nulas cuando la naturaleza del término o plazo imponga este efecto. En otro caso, como es el enjuiciado, debe estimarse que se trata de plazos aceleratorios, cuyo incumplimiento constituye una irregularidad no invalidante. El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

SEXTO

Alega en tercer lugar el demandante que no se ha levantado la carga de probar los hechos imputados por la Administración que ejerce la potestad sancionadora. Funda esta alegación en diversas consideraciones: a) Los Veedores no son funcionarios públicos y no tienen reconocida condición de autoridad, por lo que sus actas carecen de valor probatorio; b) Los hechos imputados sólo constan en el informe, y los informes no gozan de la presunción de certeza; c) Los Veedores no vieron vendimiar en los terrenos del recurrente, por lo que los hechos que recoge no han sido constatados directamente por ellos; d) No se ha dado oportunidad al recurrente para consignar en las actas datos o manifestaciones y no consta su firma; e) No consta la ratificación del Veedor.

Esta alegación no puede ser estimada.

SÉPTIMO

En efecto:

  1. El artículo 55.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, dispone que «las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario». Esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre 1999, ha declarado que las actas constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que reflejan, como resulta del artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico.

  2. Es cierto que en las Actas no figura la procedencia de la uva, que los Veedores no pueden averiguar, sino sólo que se halla amparada en documentación falsa. Sin embargo, en el informe de 6 de noviembre de 1998 los Veedores afirman haber comprobado posteriormente que la uva fue vendimiada en los viñedos del recurrente. Esta manifestación viene corroborada por otro elemento probatorio, cual es el escrito de alegaciones de D. Eduardo , a quien el titular de la cartilla de viticultor empleada para justificar la entrega afirmó haber entregado ésta (Acta D-4951, de 19 de octubre de 1998), el cual reconoce, el 11 de marzo de 1999, que el recurrente intervino en la campaña, que el remolque se dirigió a su viña para completar la carga y que el precio de la uva fue pactado con el Sr. Juan Ramón . El valor de presunción de prueba de las actas no supone reconocerles más fuerza que la inherente al crédito de los Veedores sujeta a la apreciación de los demás elementos probatorios. Por ello no resulta relevante que dichos Veedores sólo en el Informe afirmen haber comprobado posteriormente la procedencia de la uva; antes bien, resulta explicable por las obvias dificultades para averiguar dicha procedencia. Esta Sala considera que dicha afirmación de los Veedores, unida a las alegaciones Don. Eduardo , que realizó el transporte y en cuyo poder obraba la cartilla de viticultor utilizada, las cuales comportan un tácito reconocimiento de la procedencia de la uva no identificada de la viña del recurrente, en unión de los datos en relación con las declaraciones de salida de uva de las viñas del Sr. Jose Pablo y del propio recurrente, permiten considerar como racional la conclusión obtenida en el sentido de que la uva transportada había sido vendimiada en las viñas del recurrente, el cual no ha aportado principio alguno de prueba para justificar, el menos, su participación en las operaciones de recogida y entrega de dicha uva, y las afirmaciones acerca de que la carga fue completada en su viña y con el se pactó el precio.

  3. El hecho de que los Veedores no contemplaran la vendimia de la uva no comporta que no pueda estimarse probada su procedencia, pues la prueba tanto puede resultar de la constatación directa de los hechos como del conjunto de elementos probatorios obrantes en el expediente, como ocurre en el caso enjuiciado, ya que la presunción de prueba de las actas no comporta que sólo los hechos recogidos mediante este medio documental puedan estimarse acreditados.

  4. En el caso enjuiciado las diferentes actas aparecen firmadas por los interesados o se hace constar que no desean firmarlas. El hecho de que no aparezcan firmadas por el recurrente tiene su lógica explicación en el hecho de que, en el momento de redactarlas, se ignoraba tanto su participación en la recogida y entrega de la uva como la procedencia de dicha uva de sus viñas; no obstante lo cual, el recurrente tuvo intervención en el expediente desde el momento en que se acordó la iniciación.

  5. En el acto en que se inició expediente se le ofreció la práctica de la prueba y no hizo petición alguna en relación con la falta de ratificación de los Veedores -que, por lo demás, ratificaron plenamente el contenido de las actas en el informe-, sino que se limitó a poner de manifiesto supuestas incoherencias de fechas, a afirmar que los Veedores no habían comprobado personalmente los hechos y a alegar sin demostración alguna posterior que parte de la uva se había recolectado en la viña de un amigo de David y sólo en el recurso de reposición invocó la falta de ratificación de las actas, pero no solicitó en el proceso prueba alguna en torno a la falta de certeza, complitud o precisión de las Actas como expresión de los hechos comprobados por los Veedores.

OCTAVO

Alega en séptimo lugar la parte recurrente el incumplimiento del requisito de la tipicidad, pues considera que: a) El presunto hecho imputado al recurrente no ha sido cometido ni ha sido demostrado por la Administración; b)No se ha infringido el artículo 26.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», pues si se tratase de excedentes no tendrían derecho al uso de la Denominación de Origen, requisito para la aplicación del precepto; c) Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo.

Esta alegación no puede ser estimada.

NOVENO

En efecto:

  1. En la resolución impugnada se precisan con todo detalle los hechos objeto de sanción, acerca de cuya prueba se ha razonado en un fundamento anterior.

  2. Resulta evidente que el carácter excedentario de la uva vendimiada no obsta a que fuera entregada como amparada por la Denominación de Origen, y, en consecuencia, el hecho contraviniera el mandato del artículo 26.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, citado entre otros en la resolución recurrida, con arreglo al cual «Sólo puede aplicarse la denominación de origen calificada "Rioja" a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos».

  3. Las Circulares del Consejo Regulador no pueden configurar infracciones, pero indudablemente, al modificar los límites de los rendimientos autorizados o precisar o autorizar la documentación que debe utilizarse, contribuyen a integrar las infracciones sobre la utilización de uva con rendimientos superiores a los autorizados (artículo 50.1.2º del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja»), o suministro de documentación falsa (artículo 50.1.5º). No se trata, como es obvio, de una remisión en blanco a la Circular, sino de la integración formal de los tipos mediante los acuerdos que concretan administrativamente, dentro de las competencias del órgano, los requisitos cuyo incumplimiento se tipifica directamente por la norma sancionadora y que ésta no puede directamente prever.

DÉCIMO

La parte recurrente, en quinto y último lugar, alega que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues: a) La sanción se cuantifica en un determinado porcentaje sin justificación alguna, y se aplica en grado medio arbitrariamente, pues a Bodegas Campo se le aplica en grado mínimo; b) En el expediente no sólo no está probado el hecho, sino que no hay prueba que acredite la trascendencia directa sobre los consumidores y tampoco que demuestre que el recurrente ha obtenido un beneficio especial; c) No se ha probado el hecho ni la mala fe, por lo que en todo caso procede aplicar las sanciones en grado mínimo, conforme a dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972; d) Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal; e) El artículo 59 del Reglamento de Rioja utiliza el verbo «podrá», lo que significa que todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible. Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación y en contra del criterio seguido respecto de Bodegas Campo, a quien no se aplica. Resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso; f) En el apartado 5.2 se impone, como triple sanción, la modificación de la declaración de la cosecha.

Esta alegación no puede ser estimada.

UNDÉCIMO

En efecto:

  1. Esta Sala, en sentencias de 11 de julio de 2000 y 26 de junio de 2001, entre otras, ha tenido ocasión de confirmar sanciones impuestas en supuestos análogos. La Administración ha valorado las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, haciendo referencia a la distinción entre la falta administrativa en que ha incurrido Bodegas Campo (utilización de locales no autorizados), que se sanciona con multa en su grado mínimo, y la entrega de uva excedentaria como amparada con documentación falsa, que sanciona en su grado medio. No existe la contradicción que se denuncia entre ambos supuestos, pues en la resolución recurrida se razona que se impone una multa del 14% del valor de la mercancía dentro del grado medio en aplicación de las circunstancias b) y e) y el artículo 53.2 del Reglamento de Rioja, de la que son responsables al 50% el propietario de la uva y los titulares de las cartillas.

  2. De los razonamientos de la Administración se infiere que no se estima probada la ausencia de mala fe, pues se afirma que el recurrente era titular de las viñas cuya mercancía fue falsamente acreditada, y que la intermediación Don. Eduardo no es relevante.

  3. La entrega para la elaboración de una considerable cantidad de uva excedentaria bajo documentación falsa estima esta Sala que comporta, dadas las circunstancias que se deducen del expediente, un beneficio para el infractor y un perjuicio para los consumidores, por lo que la consideración de estas circunstancias para la graduación de la sanción como distinta de una mera irregularidad administrativa aparece como procedente.

  4. No se advierte que la fijación del precio de vino a efectos de la imposición de la sanción infrinja los preceptos citados, pues los precios aplicados son los que se infieren de la estimación del precio de la uva según las zonas que se aplica en todos los casos con carácter oficial. Este criterio ha sido seguido también en la sentencia de 26 de junio de 2001 y otras posteriores.

  5. El decomiso es preceptivo en todos los casos con arreglo al artículo 129 de la Ley 25/1970, cuyas disposiciones deben prevalecer sobre las del Real Decreto 1945/1983 en virtud de lo establecido en el número 18 de su disposición final segunda . Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», que constituye una de las disposiciones que deben entenderse amparadas por la expresada disposición transitoria, dispone que «Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible». La no aplicación del decomiso a Bodegas Campo tiene su fundamento en que la falta apreciada respecto de la misma constituye una mera irregularidad administrativa. Parece razonable la afirmación de la Administración de que el decomiso específico de la uva entregada bajo documentación falsa o, en último extremo, del vino elaborado con ella, resulta en la práctica, dadas las circunstancias, imposible y por el recurrente no se ha demostrado lo contrario.

  6. La descalificación de los litros de vino correspondientes a la uva entregada bajo documentación falsa no constituye una sanción, sino una medida administrativa para neutralizar los efectos de los actos realizados en contra del ordenamiento.

DUODÉCIMO

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3502-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

DECIMOTERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3502-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

No ha lugar a imponer las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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