STS, 9 de Junio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso591/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, contra el Real Decreto 735/1994, de 22 de abril, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Procesos de Ennoblecimiento Textil y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1994 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 735/1994, de 22 de abril, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Procesos de Ennoblecimiento Textil y las correspondientes enseñanzas mínimas,

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS INDUSTRIALES interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...tenga por formulada la DEMANDA y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículos 1º y la denominación del Decreto recurrido y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por evacuado el presente escrito y por contestada a la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el Real Decreto recurrido".

CUARTO

Evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 28 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 735/1994, de 22 de abril, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Procesos de Ennoblecimiento Textil y las correspondientes enseñanzas mínimas, argumentando en el escrito de demanda que su ilegalidad deriva: A) en cuanto asigna al título que regula la denominación de "Técnico Superior", pues -razona la parte- sólo la Universidad, de conformidad con los artículos y de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ambos de carácter orgánico, es competente para organizar e impartir estudios superiores, y únicamente a ella corresponde expedir títulos superiores; el carácter no orgánico del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)-añade la parte-, no le permite contravenir lo que resulta de aquellos preceptos, por lo que, de considerarse necesario, procedería plantear la cuestión de inconstitucionalidad del citado artículo 35; además -concluye la argumentación de este primer motivo-, al tener los Ingenieros Técnicos Industriales y los Ingenieros Industriales la condición de titulados superiores en el campo regulado por el Real Decreto recurrido, la creación de un título superior en ese campo industrial lesiona el derecho a la imagen, en la proyección académica y profesional de la misma, de tales Ingenieros, con vulneración por tanto del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución. Y B) de la vulneración del principio de reserva de ley establecido en el artículo 36 de esta última en cuanto al ejercicio de las profesiones tituladas, pues aquel Real Decreto contiene la detallada regulación del contenido, núcleo o ámbito objetivo al que pueden extender su actuación profesional los titulados con arreglo al mismo.

Al indagar cual deba ser la respuesta que en Derecho haya de darse a dichas cuestiones, deviene oportuno, ante todo, situar la norma impugnada en el marco normativo al que pertenece, y precisar el alcance del mandato constitucional de reserva de ley en el ámbito que ha quedado indicado.

SEGUNDO

En cuanto a lo primero, aquel Real Decreto establece un título, y sus enseñanzas mínimas, correspondiente a los estudios de formación profesional, haciendo uso para ello de la habilitación conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), a cuyo tenor: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos...". Importando destacar que esa enseñanza de régimen general que es la formación profesional, "comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones" (art. 30.1 LOGSE), siendo su finalidad "la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida" (art. 30.2 LOGSE), y debiendo atender la formación profesional específica "a las demandas de cualificación del sistema productivo" (art. 30.5 LOGSE). Se establece, pues, una clara vinculación entre las enseñanzas y la actividad profesional para las que capacitan, de la que es muestra, en fin, la previsión según la cual "los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión" (art. 35.2 LOGSE).

En cumplimiento de aquel mandato del citado artículo 35.1, se elaboró y aprobó, previa consulta con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y con los distintos sectores de la comunidad educativa, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, cuyo objeto fue establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras. Y así, se señaló en él que el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de la competencia profesional característica de cada título, que se expresará a través de su perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia, entendidas como un conjunto de capacidades profesionales (referidas a las propiamente técnicas, a las de cooperación y relación con el entorno, a las de organización de las actividades de trabajo, a las de comprensión de los aspectos económicos y a las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo), que se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, que se esperan de aquellos que obtengan el título profesional. Disponiendo el artículo 7 de este Real Decreto, en esa línea, que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de estos últimos.

TERCERO

En cuanto a lo segundo, la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo

36 CE), comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de lasactividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos.

CUARTO

Con la visión que proporcionan las anteriores consideraciones, la conclusión que se alcanza al estudiar los motivos de ilegalidad esgrimidos contra el Real Decreto impugnado es, obligadamente, la de su rechazo y, en definitiva, la de la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto.

Así, en cuanto al primero de los motivos de impugnación, y a los diversos aspectos o cuestiones que en él se entremezclan, es claro: a) que el Real Decreto recurrido no está refiriéndose a enseñanzas de educación universitaria, sino a las de formación profesional de grado superior, integradas ambas en nuestro sistema educativo, pero claramente diferenciadas entre si (artículo 3º de la LOGSE), hasta el punto de que el título de Técnico Superior en las segundas constituye uno de los cauces de acceso a las primeras (artículo 35.4 de la misma Ley), por lo que la titulación que se expide no es la de Título Superior Universitario, sino la de Título Superior de Formación Profesional, recibiendo precisamente esa titulación, en dicho Real Decreto, la denominación dispuesta en el artículo 35.2 de la repetida Ley; b) que no existe contradicción alguna entre los artículos de la Ley de Reforma Universitaria y de la LOGSE enfrentados en la tesis de la parte recurrente, al tener ambas normas distinto cometido: esta segunda la ordenación general del sistema educativo, y la primera una de las singulares y concretas enseñanzas de régimen general comprendidas en aquel sistema; y c) que carece de toda base la referencia que se hace a la lesión del derecho fundamental a la propia imagen, pues aparte de tener tal derecho un contenido ligado al honor personal, en nada afectado por la norma impugnada, la hipotética lesión no se produce cuando la intromisión está autorizada por la Ley, cual es el caso -artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil de este derecho-; bastando mencionar las indicaciones contenidas en el Anexo del Real Decreto impugnado, de que el Técnico al que se refiere está llamado a actuar en determinados campos bajo la supervisión general de técnicos y/o profesionales de nivel superior al suyo; y quedando salvadas, por otra parte, las relaciones mutuas, con la mención que se hace en su Disposición Adicional única del "respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas".

Y por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, el estudio del Real Decreto 735/1994 pone de manifiesto que en él no se define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establece; dicho muy sintéticamente, lo que en él se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, y definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

QUINTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo número 591 de 1994, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 735/1994, de 22 de abril, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Procesos de Ennoblecimiento Textil y las correspondientes enseñanzas mínimas, por ser dicha disposición general conforme a Derecho en los aspectos que han sido sometidos a revisión jurisdiccional en este proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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