ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio, acompañado de exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 582/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Coria

(D.Previas 116/07), acordándose por providencia de 20 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr.

D. Julián Sánchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo dictaminó: "...el conocimiento que se tiene de los hechos presuntamente delictivos cometidos hasta este momento a partir, tanto de los informes periciales como de las escuchas telefónicas llevadas a cabo y de las entradas y registros efectuadas, revelan que aquellos se habrían sucedido en el partido judicial de Coria, donde además residen los sujetos que los habrían cometido. La argumentación del Juzgado de Coria de que la competencia correspondería a la Audiencia Nacional es una posibilidad que este momento no cabe plantearse, sin perjuicio que pudiera serlo en el futuro.

Por todo lo expuesto, y al amparo del art. 14.2 de la L.E .Criminal, estima que la competencia para el conocimiento de estos hechos corresponde al Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, al que habrán de remitirse las actuaciones para que proceda a la instrucción global de la causa."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de septiembre se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido fijar la audiencia del día 15 de octubre de 2007 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo se incoaron, el día 11 de agosto de 2006, Diligencias Previas nº 582/06, a partir de la solicitud de diversas intervenciones telefónicas por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Salamanca que, acordadas, detectaron diversas operaciones de tráfico de estupefacientes por personas distintas, todas ellas domiciliadas en las localidades cacereñas de Moraleja y Valverde del Fresno (Partido Judicial de Coria), localidades además en la que se habrían desarrollado aquéllas operaciones, llegándose a producir varias diligencias de entrada y registro, así como la detención de algunos de los implicados a los que se intervinieron una cantidad de 194 gramos de cocaína.

Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo procedió, mediante auto de 26 de Diciembre de 2006, a inhibirse del conocimiento a favor del Juzgado Decano de Coria, turnándose la causa al Juzgado Mixto nº 1 de dicha ciudad que, contra el criterio del Ministerio Fiscal en informe de 20 de febrero de 2007, rechazó la competencia mediante Auto de 22 de Febrero de 2007, planeándose la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

No se puede obviar que las Diligencias Previas 582/06 se iniciaran en Ciudad Rodrigo, donde se han practicado múltiples actuaciones, entre ellas intervenciones telefónicas y registro, con resultados positivos, procediéndose a la detención de Pedro, al tratarse de un supuesto "mula-transportista" de uno de los investigados, Abelardo de Granada, en el aeropuerto del Prat, resolviéndose sobre su situación e inhibiéndose a favor del Prat, posteriormente se detiene a Jose Ángel, en posesión de 194 gramos de heroína, Ildefonso, con domicilio en el partido judicial de Coria, se procedió al registro del Bar y domicilio de este último, donde según la policía se llevaba a cabo la venta de droga y en ese partido judicial tiene el domicilio el principal sospechoso que la policía considera la persona que asume la dirección y control de la presunta organización y a la que parece pertenecen los dos anteriores y Alfonso (Navasfrías) Víctor (Valverde) Fernando (Cáceres) Pedro Miguel (Cáceres) Abelardo (Granada) y Luis Pablo (Madrid), procediendo a inhibirse a favor de Coria, domicilio de Jose Ángel y Ildefonso y porque allí se aprehenden los 194 gramos de heroína y el Bar sito en esa localidad es el lugar de venta de droga.

Tiene declarado esta Sala, en Auto de 8 de octubre de 2004, en un supuesto similar al que ahora examinamos, que el delito de tráfico de drogas es de los de pura actividad y, por ello, la gestión u organización del traslado de la sustancia que parece ya producida en un partido judicial tiene en sí misma relevancia jurídicopenal y, así, sería determinante de la competencia para actuar de dicho juzgado.

En Auto de esta Sala, de 1 de diciembre de 2004, se dice que el elemento determinante de la competencia recae por tanto en el Juzgado que no sólo tomó decisiones que afectaban a derechos fundamentales, sino que se responsabiliza de la validez de dichas actuaciones a efectos probatorios.

Y en el Auto de 12 de abril de 2005, igualmente de esta Sala, se declara que la instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida al Juzgado que incoó en primer lugar las presentes diligencias, autorizando intervenciones telefónicas y registros domiciliarios. Es cierto que la aprehensión de la droga se produjo posteriormente en el territorio de otro Juzgado de Instrucción, sin embargo, ello no deja de ser "un episodio colateral a la investigación inicial". Es más, habría suficientes indicios de delito a la vista de los hechos que sirvieron para incoar las diligencias previas. el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la actividad del tráfico, por ello, se está en el caso de aplicar el Acuerdo de la Sala General de 03/02/05, por el que se adopta la regla de la ubicuidad cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, regla que se ha formulado en los siguientes términos: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Esto es, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Ello es conforme a lo dispuesto en del artículo 14 LECrim .

Acorde con la doctrina de esta Sala, procede decidir la competencia, a favor del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, que fue el primero que inició diligencias por presuntos delitos contra la salud pública, acordando intervenciones telefónicas, y registros habiéndose desarrollado en ese partido judicial parte de las actividades presuntamente delictivos, sin que para ellos sea obstáculo el hallazgo de las sustancias estupefacientes y detenciones en otro partido judicial, (ver autos de 24/1/07 cuestión de competencia 20486/06 entre otros)

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (D.Previas 582/06 ) para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa, al que se le notificará esta resolución así como al de Instrucción nº 1 de Coria (D.Previas 116/07), y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firmen los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.

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