STS 629/2006, 12 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3549
Número de Recurso2251/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución629/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava (Jerez de la Frontera), de fecha 15 de junio de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera instruyó procedimiento abreviado 49/03 , por delito contra la salud pública a instancia del Ministerio Fiscal contra el acusado Ricardo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados: "Valorada en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, ha quedado probado y así se declara que sobre las 0,5 horas del día 14 de julio de 2002, el acusado, Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Circuito permanente de velocidad de esta ciudad, donde se estaba celebrando el Espárrago Rock. Con motivo del dispositivo de control montado por agentes de la Guardia Civil, éstos procedieron a parar al vehículo marca Opel Corsa, con placa de matrícula Y--....-Y conducido por Clemente y en el que viajaba como usuario el hoy acusado Ricardo. Los agentes procedieron a la identificación de los ocupantes del citado vehículo y dado la actitud de nerviosismo mostrada por Ricardo, requirieron a éste para que se sacara lo que llevara en los bolsillos, momento en que le fueron intervenidas al acusado las siguientes sustancias:

    1. 17 comprimidos de metilendioximentanfetamina, con un grado de pureza del 28,3%.

    2. 3,933 gr. de tetrahidrocannabinol, con un índice de pureza del 9,1%, tasados en 220,74 euros.

    1. 1,389 gr . de metilendioximentanfetamina, sin determinar analíticamente su grado de pureza.

    La valoración económica de las sustancias estupefacientes intervenidas asciende a 291,70 euros.

    El acusado Ricardo es consumidor de hachís."

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Ricardo como autor criminalmente responsable del delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 583,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, en caso de impago y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado."

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 y 238.3º de la LOPJ por vulneración del artículo 24, de la Constitución Española . Segundo. Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ e invocando también el art. 238,3 LOPJ , se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que el razonamiento mediante el que la sala llega a la conclusión que se expresa en los hechos probados está aquejado de falta de rigor lógico, pues un discurso racional a partir de las premisas fijadas en la prueba no abona la inferencia en que se apoya la incriminación.

Señala el recurrente que el tribunal toma como premisas esenciales o hechos-base de la imputación: la cantidad de droga incautada y la acreditación analítica de que el inculpado no era consumidor de MDMA.

En el escrito de impugnación se hace especial hincapié en la defectuosa interpretación del resultado del análisis por parte de la Audiencia. Y hay que decir que el modo en que discurre la parte es inobjetable. En efecto, en el dictamen pericial se lee que el mechón de cabellos tomado a Ricardo es de 21 cm de longitud y que el pelo de un adulto crece aproximadamente 1 cm por mes. Siendo así, es patente que la determinación que pudiera hacerse con ese material podría arrojar información sobre el eventual consumo de drogas del interesado durante un arco temporal de 21 meses, obviamente los anteriores a la obtención de la muestra.

Pues bien, en las actuaciones hay constancia de una toma de muestra por el forense el 26 de mayo de 2002 y de que a partir de ella se realizó una prueba que no dio resultado. Es por lo que hubo de llevarse a cabo otra, que se tradujo en un nuevo informe fechado el 14 de septiembre de 2004, a partir de una nueva toma de cabellos. El recurrente data ésta el 11 de junio de 2004 y aunque no hay constancia en las diligencias, puede muy bien admitirse que fue así, a juzgar por la fecha del dictamen. Por tanto, con la consecuencia de que éste sólo pudo aportar datos de un eventual consumo de MDMA posterior a los hechos, acontecidos, se recuerda, el 14 de julio de 2002, esto es, más de 24 meses antes.

En consecuencia, la pericial a examen, que permite afirmar que Ricardo consumió hachís en el tiempo comprendido entre los meses 4 y 21 anteriores a la toma de la muestra; autoriza a sostener que no hizo uso de aquel otro compuesto tóxico durante ese periodo. Pero de ello, por lo expuesto, no puede seguirse que no fuera consumidor del mismo con anterioridad a la detención, conforme a lo sostenido por él.

Según consta en los hechos lo incautado a Ricardo fue: 17 comprimidos de MDMA, con una riqueza del 28,3%; 3,933 gramos de hachís, al 9,1 %; y 1,389 gramos de MDMA, sin determinación analítica de su grado de riqueza.

Pues bien, conforme a reiterada y bien conocida jurisprudencia de esta sala la última cantidad de sustancia no puede tomarse en consideración a efectos inculpatorios, debido a que no cabe presumir contra reo que la misma estuviera por encima del umbral de la toxicidad, ya que se ignora la riqueza en principio activo.

La primera relacionada, puesto que se trata de 17 comprimidos obliga a pensar en 17 dosis de la de uso habitual, que según el Instituto Nacional de toxicología suelen ser de una media de 80 miligramos. De donde resulta que si el consumo diario estimado, para la misma institución, está en torno a 6 dosis (480 miligramos), podría dar para 3 días.

Tratándose de hachís, también según el Instituto Nacional de Toxicología, el consumo diario estimado se cifra en 5 gramos, a partir de una dosis media que oscila entre 0,3 y 0,5 gramos.

Pues bien, de todo lo expuesto se sigue que no es posible afirmar que el acusado no fuera consumidor de MDMA en la época de los hechos; y que las cantidades de droga halladas en su poder hacen plenamente plausible la hipótesis de que estuvieran destinadas a su consumo. Circunstancia en la que abunda asimismo el dato de que el ahora recurrente asistía a un festival de rock, un tipo contexto en el que es frecuente el uso de esa clase de sustancias.

La consecuencia de todo lo que acaba de exponerse es que, en efecto, según denuncia el recurrente, el razonamiento de la sala está aquejado de una quiebra lógica, en vista de que no concurre la premisa básica en lo relativo al destino del MDMA. Y si a esto se une que las cantidades de sustancia por sí mismas constituyen un indicador ciertamente ambiguo y abierto, por cuanto compatible con un fin de consumo próximo del propio tenedor; y que el acusado no fue sorprendido en la ejecución de acto alguno sugestivo de una dedicación al tráfico de drogas tóxicas, la conclusión es que la condena carece de fundamento probatorio y el motivo y, con él, el recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por Ricardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava (Jerez de la Frontera), de fecha 15 de junio de 2005 , en causa seguida contra aquél por delito contra la salud pública; sentencia que se casa y anula para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Jose Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 49/03, dimanante del procedimiento abreviado nº 722/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera , seguida contra Ricardo, con DNI nº NUM000, nacido el 29/03/1983 en Málaga, hijo de José Mª y de Marta, con domicilio en Málaga, AVENIDA000NUM001, NUM002NUM003, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava (Jerez de la Frontera), dictó la Sentencia nº 214/05, de fecha 15/06/2005 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

En Jerez de la Frontera, sobre las 0,5 horas del día 14 de julio de 2002, Ricardo fue interceptado pro la Guardia Civil en las inmediaciones del Circuito permanente de velocidad, donde se celebraba el conocido como Espárrago Rock, teniendo en su poder 17 compromidos de MDMA, con una riqueza del 28,3%; 3,933 gramos de hachís, al 9,1%; y 1,389 gramos de MDMA, sin determinación analítica de su grado de riqueza, que destinaba a su propio consumo.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que el acusado debe ser absuelto.

Absolvemos a Ricardo del delito contra la salud pública al que ha sido condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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