ATS 2508/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2508/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en Diligencias Previas 3.907/09, en la que se condenaba a Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yáñez, actuando en representación de Ezequiel , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . El tercer motivo se formula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos se analizan de forma conjunta por tener idéntico sustento.

A) Entiende el recurrente en el primer motivo que hay una indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al no estar la droga aprehendida dirigida a la venta, sino al propio consumo, no habiendo visto los agentes el intercambio de droga por dinero. Siendo en todo caso, las sustancias intervenidas de escasa nocividad. En el tercero de los motivos se afirma que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

La STS 21/12/2011 recuerda, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

En relación a las anfetaminas, la doctrina de esta Sala 2ª (por todas STS 1478/2004 y 629/2006 de 12-6 ) ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo debe ser a partir de un mínimo de 50 mgs, hasta 150 mgs, por toma con una duración de sus efectos de unas seis horas ( STS 402/2000, de 6-3 ), pudiendo estimarse adecuada para el propio consumo una provisión para entre tres y cinco días; que la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre 20 y 50 miligramos y la dosis media de consumo diario de anfetamina es de 480 mg., en unas seis tomas ( STS 12-12-11 ). Respecto al LSD el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, fijó la dosis mínima psicoactiva en 20 mg, y la del hachís en 10 mg.

C) En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 3 de julio de 2009 el recurrente ofreció en venta a una persona no identificada una bolsa de color blanco, y cuando se la fue a entregar, el receptor de la misma se percató de la presencia de agentes de la Policía Municipal en las inmediaciones, por lo que se fue corriendo, mientras el recurrente guardó la bolsa en un bolsito que introdujo entre su ropa interior, y se fue caminando; siendo interceptado por los agentes. En el momento en que es detenido el recurrente intentó tirar el bolso, que fue intervenido por agentes. En su interior había dos bolsitas de color blanco, que contenían 2.728 mg y 589 mg de anfetamina, con una riqueza ambas de 21,4%. Asimismo, al recurrente se le ocuparon en los bolsillos otra bolsa más pequeña, con 147 mg de anfetamina, con una riqueza del 15,8%; otra bolsa con dos trozos de resina de cannabis, con un peso de 2,40 gr. siendo su componente activo el tetrahidrocannabidol al 13,5%; y tres sellos y medio de una sustancia que resultó ser LSD, con un peso cada dosis de 72 microgramos.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

I) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Tras ratificar el atestado, afirmaron en el acto del juicio que observaron con claridad lo que iba a ser un acto de venta de una bolsita que contenía anfetamina, que no llegó a materializarse por advertirse el comprador de la presencia de los agentes.

II) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa.

III) Declaración de propio recurrente, quien reconoció tener en su posesión la sustancia incautada, sin bien negó que estuviera destinada al tráfico, manifestando que era para su autoconsumo.

El Tribunal de instancia considera que las sustancias estaban destinadas al tráfico ilícito. A tal efecto, son indicios de dicha preordenación: i) la observancia por los agentes de lo que iba a ser un acto de venta; ii) la variedad de las sustancias intervenidas: anfetamina, dos trozos de hachís y tres sellos de LSD (superando todas ellas la dosis mínima psicoactiva), así como la distribución de las sustancias en pequeñas dosis; iii) la distribución de las sustancias repartidas entre los bolsillos y la ocultación de parte de ella en la ropa interior; iv) la actitud del recurrente al ser interceptado por los agentes, trató de tirar el bolsito que contenía las dos bolsas blancas con anfetaminas.

A dichos extremos cabe añadir que aún cuando el recurrente refiera que las sustancias estaban destinadas a su propio consumo, no hay prueba que permita concluir su adicción a dichas sustancias, pues si bien existe un informe de detección de drogas de abuso en orina, de 5 de julio de 2009, en el que se recoge un resultado positivo a anfetaminas, cannabis y cocaína, el mismo expresa que no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo. Hemos reiterado, por todas Sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así de la posesión de tres tipos de sustancia distribuidas en dosis pequeñas, del análisis de las mismas, de la falta de acreditación de la condición de toxicómano del recurrente, y de la observación efectuada por los agentes de un intento de venta de una "papelina"; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Refiere que el factum de la sentencia incurre en error al haberse obviado que era consumidor de los distintos tipos de drogas, tal y como se desprende del informe pericial del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente (SAJIAD), obrante en el folio 30 de las actuaciones.

B) La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. La sentencia no se aparta de las consideraciones del informe; ya que del mismo no se desprende, como afirma el recurrente, su condición de drogodependiente de las sustancias que se le intervinieron. Únicamente se constata la detección de cannabis, cocaína y anfetamina en su organismo a fecha 5 de julio de 2009, pero sin poder precisar ni la cantidad consumida ni el grado de adicción a las sustancias. En todo caso, el ser o no consumidor a las sustancias no desvirtúa el acto de intento de venta de una bolsa de anfetaminas presenciada por los agentes.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión del motivo examinado, ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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