SAP Las Palmas 37/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2015
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2014.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 1107/2011 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 7/2014, por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Urbano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1988, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas, Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Jesús Carlos y de Paloma, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM000, Santa María de Guía de Gran Canaria (Las Palmas), con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Torrent Rodríguez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María del Carmen Morales González; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente

D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día dieciocho de junio de dos mil catorce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Urbano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1170 euros, todo ello con imposición de las costas procesales, y, a su vez, acordando el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal. Así mismo, el Ministerio Fiscal interesó la aplicación del artículo 58 del Código Penal .

TERCERO

En igual trámite la Letrada de la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos los días 2 y 3 de mayo de 2010.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 3:10 horas, aproximadamente, del día 2 de mayo de 2010, el acusado Urbano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1988, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas, Reino de España), con D.N.I. número NUM001, con antecedentes penales (así, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a las penas de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros y veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad; en virtud de sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a las penas, respectivamente, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, cuatro meses de multa con cuota diaria de ocho euros y veinte jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y, doce meses de multa con cuota diaria de ocho euros y cuarenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; y, en virtud de sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, a la pena de cuarenta y cuatro jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad), se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Yumbo de la grancanaria localidad de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), portando consigo, en su ropa interior, la cantidad de 2,51 gramos de anfetamina con una riqueza media del 2,9 % en anfetamina base, y, 0,60 gramos de cocaína con una riqueza media del 13,91 % expresada en cocaína base, dispuestos en diez envoltorios termosellados, y, 5,71 gramos de hachís dispuestos en trece trozos que guardaba en el bolsillo del pantalón, sustancias que el acusado tenía en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta o donación a terceras personas, cuando al advertir la presencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el momento en que procedía a entregar uno de dichos envoltorios a una tercera persona a cambio de dinero, emprendió la huida hasta que finalmente fue interceptado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Las sustancias intervenidas pertenecían al acusado y estaban destinadas a su difusión entre terceros, siendo así que dichas sustancias podrían alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 390 euros.

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos los días 2 y 3 de mayo de 2010.

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de auto de fecha 3 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 5 de San Bartolomé de Tirajana en las Diligencias Previas número 957/2010. Las sesiones del acto del Juicio Oral se celebraron el día 18 de junio de 2014. El procedimiento ha estado paralizado, sin realizar actividad procesal alguna, desde el día 2 de diciembre de 2010 y hasta el día 20 de abril de 2011, en que la causa, tras remisión de las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Bartolomé de Tirajana al Decanato de los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana para su posterior reparto, permaneció pendiente de su reparto en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana, y, desde el día 3 de mayo de 2011, en que se incoan las Diligencias Previas número 1107/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de San Bartolomé de Tirajana tras el reparto de la causa, y, hasta el 27 de diciembre de 2012, en que se acordó la citación de los agentes policiales en el Juzgado de Instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del juicio oral de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ; por la documental obrante en las actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, el atestado que ha dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones, ratificado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el plenario, y, la hoja histórico penal del acusado - -folios 44 a 47- -; y, finalmente, por el informe pericial relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de las sustancia intervenidas - -folios 38 y 39- -, informe este...

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