SAP Guipúzcoa 338/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2008:902
Número de Recurso1078/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 338/08

ILMOS. SRES.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veintiseis de noviembre de dos mil ocho .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1078/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 130/07 del Juzgado de Instrucción Nº2 1 de Donostia-san Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Casimiro con D.N.E. Nº NUM000 , natural de Taza (Marruecos), nacido el día 24 de mayo de 1981, hijo de Allal y Fatima, representado por el Procurador D. Oscar Mejias, y dirigido por el Letrado D. Ignacio Amiano Guevara, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Jose Luis Ruiz.

Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , en relación con sustancias de las que causan un grave daño a la salud, de cuyo delito esresponsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y que de conformidad con el art. 89 del Código Penal será sustituida por expulsión del territorio nacional, así como el comiso del dinero ocupado al acusado y costs procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado. En el acto del juicio oral elevó a definitivas dichas conclusiones, pero añadió, con carácter subsidiario, la atenuante de toxicomanía del art. 21 del Código Penal .

TERCERO

En el acto del juicio oral que ha tenido lugar el día 24 de Noviembre de 2008, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, la testifical y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En torno a las 08,00 horas del día 13 de mayo de 2007, el acusado Casimiro , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , se encontraba, ocupando el lugar del copiloto, en el vehículo Audi A-4 matrícula ....FFF , estacionado en los exteriores del disco bar "Pagoa", sito en el Polígono Pagoalde de la localidad de Oiartzun. Desde el interior del vehículo vendía papeletas de cocaína a las personas que se acercaban al automóvil, actuación que, siendo observada por agentes de la Ertzaintza de paisano, provocó, a instancias de estos últimos, una intervención policial de miembros uniformados del citado cuerpo policial, que procedieron a la identificación y registro de los dos ocupantes del Audi A-4. En el registro de Casimiro encontraron, entre sus ropas, una bolsa conteniendo 0,63 gramos de cocaína con una riqueza del 22,29 % , detectándose, asimismo, otra bolsa en la zona genital. Este último descubrimiento motivó que los policías requirieran al acusado para que se apartara un poco del lugar y permitiera, de esta manera, un examen más exhaustivo con cierta privacidad. Este mínimo desplazamiento fue aprovechado por Casimiro para arrojar al suelo la bolsa que portaba escondida, que contenía, en trece bolsas más pequeñas, 7,63 gramos de cocaína con una riqueza de 32,83 %, cuyo destino era ser distribuida entre consumidores de la citada sustancia.

SEGUNDO

La cocaína intervenida tiene en el mercado ilícito un valor de 456,91 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado, D. Casimiro , como autor de un delito de tráfico de cocaína. En concreto, sostiene que, sobre las 08,00 horas del día 13 de mayo de 2007, se encontraba, en las inmediaciones del disco bar "Pagoa", distribuyendo la referida sustancia.

  2. La Defensa postula, como pretensión principal, la absolución del acusado, negando que ejecutara los actos de transacción que se le atribuyen. Con carácter subsidiario, entiende que se le tiene que imponer una pena atenuada, en la medida que se tiene que apreciar la atenuante de grave drogadicción diseñada en el artículo 21.2 CP .

SEGUNDO

Juicio de hecho

A- Preliminar

La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconoce un espacio jurídico definido al acusado, caracterizado por la vigencia de determinados derechos básicos. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se inculca a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta lapretensión acusadora). La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas:

  1. - la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad;

  2. - la presencia de prueba válida, al tratarse de medios de prueba cuya obtención ha sido respetuosa con los derechos fundamentales y las libertades públicas del acusado, y cuya incorporación al procedimiento se ha realizado en términos conciliables con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE );

  3. - el carácter de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que ofrecen un conocimiento que se extiende a los hechos que se ubican en la esfera de imputación del acusado;

  4. - la condición de suficiente de la prueba practicada, al permitir fundamentar que el acusado es culpable (en un aspecto fáctico) más allá de toda duda razonable. En este ámbito, la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba se asienta sobre dos reglas:

    1. motivación de la línea argumental (artículos 24.1 y 120.3 CE ), con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales (artículos 9.3 CE y 741 LECrim);

    2. vigencia del principio in dubio pro reo como norma de cierre para resolver los supuestos de duda judicial respecto a la culpabilidad (en su aspecto fáctico) del acusado.

    A modo de conclusión: la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos de la acusación (por todas, STS de 2 de julio de 2003 ).

    B.- Rendimiento del cuadro probatorio

    1. El testimonio ofrecido por los agentes policiales presenta la calidad convictiva precisa para corroborar la hipótesis acusatoria. El contexto inicial viene ofrecido por los agentes no uniformados que se encontraban en el lugar en el que acaecieron los hechos (agentes 18.801 y H66G3). Refieren que, entre las ocho y las nueve de la mañana del día 13 de mayo de 2007, observaron que varias personas (entre cinco y diez) se acercaban a un Audi A-4 de color negro, que se encontraba aparcado en el exterior del disco-bar "Pagoa". En concreto, tras entablar contacto con quien ocupaba el lugar del copiloto, acaecía, con cada uno, una transacción, recibiendo el copiloto dinero a cambio de la entrega de objetos cuyo contenido no podían percibir visualmente. La distancia a la que se encontraban los agentes policiales -a escasos metros- y la luminosidad existente en el lugar -debido a la hora y día de producción de los hechos existía luz natural dibujan un escenario idóneo para maximizar la capacidad de percepción visual de los testigos oculares.

    2. La especificidad del segmento factual percibido por los policías viene corroborado por la información vertida por el acusado y los agentes policiales que actuaron a requerimiento de los observadores.

    El acusado admite que ocupaba la posición del copiloto en el Audi A-4. Por lo tanto, estaba en el interior del coche.

    Por su parte, los policías 18.131 y G82B1 refieren que se acercaron al vehículo, identificando a los dos...

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