STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Antonio y Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña María José Corral Losada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Ocaña, instruyó Sumario nº 1/99 contra Antonio y Isabel , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha cuatro de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO así se declara, que sobre las 2:30 horas del día 22 de abril de 1999, Antonio , de 48 años de edad, con antecedentes penales por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de desobediencia, no computables a efectos de reincidencia, y su novia, Isabel , de 30 años de edad, y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, cuando se encontraban en el interior del vehículo Renault 21, matrícula F-....-FV , propiedad del hermano de Isabel , Héctor , estacionado en el área de descanso sito en el km. 79 de la N-IV, procedentes de Madrid y en viaje a Jaén, fumando cocaína; y, requeridos por la Fuerza Pública para que se identificaran, ocupándose a Antonio una papelina de cocaína con un peso de 0,97 gramos, y procediéndose al registro del vehículo, en cuyo maletero encontraron una bolsa de plástico conteniendo 538.1 gramos de cocaína, así como una balanza de precisión, de las usadas para pesar gramos, pequeñas bolsas de plástico, de las utilizadas para introducir dosis de estupefacientes, una cuchara sopera y una varilla impregnada de cocaína, así como una botella de amoniaco y un rollo de papel aluminio y 23.000 pesetas; la droga intervenida tenía una pureza del 61,8%, y hubiera podido producir en el mercado clandestino de estupefacientes un beneficio de unos cincuenta millones de pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio y Isabel , como autores de un delito contra la Salud Pública, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA de siete millones de pesetas a cada uno de ellos, y SUSPENSION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y al pago por mitad de las costas procesales.- Dese a la droga intervenida el destino legal, una vez firme la sentencia, y destrúyanse también los objetos consistentes en balanza de precisión, cucharilla, bolsas de plástico, papel de aluminio y botella de amoniaco.- Abónese a los condenados el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la condena.- Se acuerda el decomiso de la cantidad de 23.000 pesetas intervenida al condenado como ganancia perteneciente a la droga y dese a la misma el destino legal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de Antonio y Isabel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inobservancia del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, igualmente vulnerado, en cuanto garante del derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos procesados, condenados por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años y un día de prisión, formulan conjuntamente dos motivos de casación, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el primero, y por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 LECrim., el segundo, del que nos vamos a ocupar en primer lugar (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim.).

SEGUNDO

Se argumenta el vicio procedimental por cuanto la defensa de los acusados propuso en tiempo y forma en su escrito de conclusiones provisionales prueba pericial "consistente en la citación para juicio oral del perito firmante del informe pericial obrante a las actuaciones, siendo tal medio probatorio desestimado por el Tribunal de instancia, formulándose la oportuna protesta". Se sostiene igualmente su pertinencia y necesariedad "de cara a ilustrar al Tribunal del aspecto que realmente presentaba la sustancia que fue puesta a su disposición para análisis, si la misma «al parecer podría ser heroína» o no y si el color de dicha sustancia podría invitar al equívoco".

De los antecedentes procesales obrantes en el Rollo de Sala se deduce: A) que efectivamente en los escritos de calificación provisional la defensa de ambos procesados interesa en el apartado 4º (folios 213 y 216) la "pericial, a cuyo fin deberán ser citados judicialmente la persona o personas del área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Toledo autor, o autores de los informes cualitativos y cuantitativos obrantes a los folios 53, 54 y 71 de las actuaciones" (sic); B) la Sala Provincial por auto de 29/5/00 (folio 225) resuelve la pertinencia de las pruebas propuestas, para su práctica en el juicio oral, "salvo la pericial, propuesta por la defensa, del autor o autores del informe obrante al folio 54 de las actuaciones"; C) las defensas mediante escrito presentado el 2/6/00 formulan la correspondiente protesta a efectos casacionales por cuanto el mencionado auto "acuerda desestimar, por reputarla impertinente, la prueba pericial propuesta por esta parte en su escrito de conclusiones como prueba a practicar en el acto del juicio oral", teniéndose por hechas las anteriores manifestaciones por Providencia del día 6 siguiente; D) al folio 240 consta acuse de recibo del área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de la citación para asistir al juicio oral de la perito correspondiente; E) examinada el acta del juicio oral, se deduce la incomparecencia al mismo de la perito propuesta y citada, sin que conste protesta alguna de la defensa, ni solicitud de suspensión del juicio oral por ello (el artículo 746.3 LECrim. no se refiere en rigor a los peritos, sin embargo tal laguna legal debe ser cubierta por analogía con lo dispuesto para los testigos, sin perjuicio de la diferencia existente entre ambos medios de prueba, S.S.T.S. 18/2/91, 9/3/ y 16/7/93). Consta únicamente en el acta que "por la defensa se impugna lo que obra a los folios 52, 53 y 71 referido al informe de la Consejería de Sanidad".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, por cuanto la defensa de los hoy recurrentes dedujo equivocadamente del auto de admisión de la prueba que la misma había sido rechazada por impertinente, cuando lo cierto es que fue admitida y declarada pertinente a excepción de la pretensión relativa al folio 54 del Sumario, por cuanto se trataba del recibo de recepción de la sustancia por la Subdelegación de Gobierno de Toledo, lo que evidentemente no podía constituir objeto de prueba pericial y sí tan sólo de ratificación por el funcionario receptor del mismo. En segundo lugar, siendo ello así, no existe en rigor el quebrantamiento de forma que se pretende ex artículo 850.1 LECrim. en la medida que no ha existido denegación de la diligencia de prueba interesada. En tercer lugar, cuestión distinta es la incomparecencia de la perito debidamente citada, lo que necesariamente tenía que haber dado lugar a la correspondiente protesta y solicitud de suspensión del acto del juicio oral por la defensa de los acusados, constituyendo ello un requisito formal necesario (artículos 855.3 y 874.3 ambos LECrim.) en la medida que en autos existía el informe pericial emitido por el correspondiente Organismo Público, válido en principio salvo impugnación de la parte, que en el presente caso consistía precisamente en la presencia de la perito informante para aclarar los extremos señalados anteriormente, lo que constituye lisa y llanamente la renuncia a dicha aclaración y consiguiente conformidad con su contenido, consecuencia evidente de la falta de una declaración de voluntad contraria a ello y cuyas consecuencias son exigibles teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, por lo que la impugnación que se hace constar en el acta carece de relevancia a estos efectos.

TERCERO

El primero de los motivos se articula ex artículo 849.1 LECrim., en relación con el 24.2 C.E. en su manifestación relativa a la presunción de inocencia, con invocación del artículo 11.1 L.O.P.J..

En su desarrollo se aduce que la vulneración del derecho fundamental mencionado tiene por base las irregularidades procesales detectadas en cuanto a la intervención y puesta a disposición judicial de la sustancia ocupada en el vehículo en que se encontraban los imputados, de tal suerte que aquéllas debieron privar de eficacia a la prueba incriminatoria así obtenida, es decir, la propia existencia de la cocaína. Para ello se invocan los artículos 334 LECrim., el lapso de tiempo transcurrido desde la ocupación hasta su remisión al Laboratorio Oficial, la falta de control jurisdiccional sobre la misma, también con cita del artículo 473.3 L.O.P.J., refiriéndose igualmente al artículo 31 de la Ley 17/67, de 8/4 y a la Instrucción a la Fiscalía General del Estado 9/91, de 26/12.

Frente a tan varios argumentos debemos sentar lo siguiente: A) es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1.g) del artículo 11 de la L.O. 2/1986, de 13/3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, " .... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/87, de 19/6, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, como oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción del recurso; B) tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas debe tenerse en cuenta el Convenio Unico de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de 3/2/66, y el Convenio de Uso de las segundas de 21/2/71, que obligan a concentrar en un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación con el Convenio Unico, el preámbulo de la Ley 17/67, de 8/4, sobre Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4º establece el Servicio de Control de Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos el depósito de los mismos (artículo 5º.a)), y el artículo 31 señala específicamente que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes". Lo anterior ya ha sido puesto de relieve por la Jurisprudencia de esta Sala (S. de 6/7/88, recurso de casación nº 1019/88) cuando, fundamento jurídico tercero, razona que "a partir de los Convenios Internacionales (mencionados) la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin", reproduciendo a continuación el artículo 31 de la Ley 17/67; C) el artículo 334 LECrim., por ello, no ha sido conculcado en el presente caso en la medida que la Policía Judicial estaba habilitada para la ocupación y remisión al Organismo Administrativo competente de la sustancia intervenida, con independencia de dar cuenta inmediata al Juzgado competente de las actuaciones, como así se hizo (diligencia de notificación al Juzgado de Instrucción al folio 7). Dicho precepto también se refiere a que deberá extenderse diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren las armas, instrumentos o efectos del delito, y en el presente caso se acusa la falta del acta de aprehensión firmada por los acusados, lo que en todo caso puede constituir una irregularidad procesal pero desde luego su alcance no puede invalidar la prueba así obtenida por cuanto no vulnera derechos fundamentales de los mismos, cuando éstos han reconocido la existencia de la bolsa en el maletero del vehículo, aunque ignoren su procedencia, y además los agentes policiales acudieron como testigos al acto del juicio oral, ratificando de esta forma la denuncia contenida en el atestado; y D) tampoco el lapso de tiempo denunciado, desde el 22/4 al 28/4/99, no puede significar otra cosa que una mera irregularidad en la práctica de las actuaciones policiales, que no invalida la recepción y análisis de la sustancia por el Laboratorio Oficial, siendo igualmente irrelevante la confusión en el momento de la ocupación de los agentes intervinientes acerca de la naturaleza de la sustancia, pues, sobre no ser peritos en la materia, dicha equívoco aparece suficientemente justificado por la Sala de instancia.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, dirigido por Antonio y Isabel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en fecha 4/7/00, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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