STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso 3781/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Febrero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Tarrasa en el Proceso 527/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Alberto contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Alberto defendido por el Letrado Sr. Crespo Sáez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Octubre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Tarrasa, en los autos nº 527/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Alberto contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2005, en el procedimiento núm. 527/04 seguido a instancia de Alberto contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y confirmar la sentencia en todos sus puntos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Tarrasa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante interpuso demanda de despido, que tuvo entrada en este Juzgado el 18 de octubre de 2002. ...2º .- Admitida a trámite dicha demanda, que dio lugar al procedimiento seguido con el número 1503/02, se dictó sentencia declarando improcedente el despido del actor el día 28 de enero de 2003, notificada al demandado el 17 de mayo de 2003. ...3º.-El fallo se dicha sentencia -que obra en los autos por medio de copia, y que se da aquí por íntegramente reproducida- señalaba un salario por día, a efectos de la condena al abono de los dejados de percibir para el caso de la readmisión, de 47,13 euros. ...4º.- Por auto de fecha 2 de junio de 2003, dictado por este mismo Juzgado, se acordó declarar extinguida la relación laboral que unia al actor con la empresa EMGEDESE S.L., con efectos de ese mismo día, condenando a dicha empresa a abonar al actor la suma de 4.595,18 euros en concepto de indemnización y 12.536,58 euros en concepto de salarios de tramitación. ...5º.- Por auto de 9 de

septiembre de 2003, dictado por este mismo Juzgado, se acordó la ejecución de la resolución mencionada en el ordinal anterior. ...6º.- Por auto de 18 de noviembre de 2003, dictado por este mismo Juzgado, se declaró a EMGEDESE S.L. en situación de insolvencia legal provisional. ...7º..- El actor realizó el 9 de enero

de 2004 reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 25 de febrero de 2004, obrante en el procedimiento y que se da por íntegramente reproducida." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Alberto contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, ÁREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, condeno a ésta a abonar al actor la suma de 5.749,86 euros."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 25 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 3781/05. Confirmó ésta la decisión del Juzgado de lo Social número uno de Tarrasa, que había condenado a la mencionada Delegación estatal al pago de determinados salarios de tramitación, derivados de un despido que tuvo lugar bajo la vigencia del Real Decreto Ley (RDL) 5/2002 de 24 de Mayo (la demanda se presentó el 18 de Octubre de 2002 ), declarándose improcedente por sentencia de 28 de Enero de 2003 . La empresa no llevó a cabo la correspondiente opción ni tampoco readmitió al trabajador, por lo que el Juzgado dictó el Auto de 2 de Junio de 2003 -que cobró firmeza-, declarando la extinción de la relación laboral desde ese mismo día, con la pertinente indemnización y deber de pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del Auto referido. Finalmente, por Auto de 18 de Noviembre de 2003 se declaró la insolvencia del empleador.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 7 de Diciembre de 2004 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un despido producido el 7 de Octubre de 2002, presentándose la demanda el 4 de Noviembre siguiente, y fué resuelta por sentencia de 21 de Marzo de 2003

, que declaró la improcedencia del aludido despido. La empresa no llevó a cabo opción alguna e, instada la ejecución, recayó auto con fecha 5 de Junio de 2003, que declaró la extinción de la relación laboral desde esa misma fecha. En este caso, la Sala decidió no haber lugar a imponer pago de salarios de tramitación a cargo del Estado, basándose para ello en que el despido se había producido bajo la vigencia del citado RDL 5/2002.

De cuanto se deja relatado se desprende que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues concurre identidad de situaciones fácticas (despidos producidos bajo la vigencia del RDL 5/2002, dictándose en ambos caso la sentencia pasados más de 60 días desde la interposición de la demanda, y pronunciamiento de auto declarando la extinción del contrato cuando ya regía la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre ); son asimismo idénticas las causas de pedir -y resolver- (el transcurso del expresado lapso temporal entre demanda y sentencia), y las peticiones (reclamación de salarios al Estado), pese a todo lo cual, las decisiones adoptadas en cada caso tuvieron signo divergente. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia, toda vez que, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta en términos bastantes a la forma prevenida por el art. 222 de la LPL .

SEGUNDO

Invoca el recurrente como infringido el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto éste que resulta manifiestamente inaplicable al supuesto que nos ocupa, por cuanto la citada norma -tanto en su redacción anterior al RDL 5/2002, como en la propiciada por éste, como incluso en la posterior por virtud de la Ley 45/2002 - se refiere a la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en su calidad de garante de determinadas deudas empresariales; y en este caso la acción ejercitada no se ha dirigido contra el expresado Fondo ("Organismo Autónomo dependiente del Ministerio....."), sino directamente

contra el Estado en reclamación de los salarios de tramitación correspondientes al hecho de haberse dictado la sentencia declaratoria de la improcedencia del despido cuando habían transcurrido más de 60 días hábiles desde la interposición de la demanda, acción conferida al empresario por el art. 57.1 del ET, en su redacción anterior al RDL 5/2000 (redacción ésta que fue posteriormente recuperada por virtud de la Ley 45/2002 ), y cuya acción confiere al trabajador el art. 116.2 de la LPL cuando el patrono es declarado provisionalmente insolvente, tal como aquí sucede.

Lo hasta aquí razonado es ya suficiente para desestimar el recurso. Ello no obstante y como quiera que a lo largo del razonamiento del escrito de interposición se hace referencia a otros preceptos, entre ellos el expresado art. 57 del ET (por más que no se le invoque expresamente como infringido), creemos conveniente ampliar nuestra fundamentación en los términos que seguidamente expondremos.

TERCERO

La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excediera de 60 dias hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquélla en la que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido estaba reconocida, en favor de todo empresario, antes del RDL 5/2002, en el art. 57.1 del ET y también en el art. 116.1 de la LPL, preceptos ambos que tienen una clara naturaleza material o sustantiva, por más que el segundo de ellos esté ubicado en un Texto de carácter procesal.

A su vez, el apartado 2 del precepto últimamente citado amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente. Ello constituye la figura conocida en la doctrina procesalista como "sustitución procesal", que consiste en que una norma de carácter material (sea cual fuere la naturaleza del Texto legal en el que se contenga) confiere a un acreedor la posibilidad de ejercitar una acción que correspondería a su deudor contra los deudores de éste, de cuya figura es el exponente más conocido la llamada acción "subrogatoria" (o indirecta) a la que se refiere el primer inciso del art. 1.111 del Código Civil .

En el caso que nos ocupa, el acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al patrono para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. Pero en aquellos supuestos en los que dicho patrono -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su patrono) el ejercicio de la acción que al tan repetido patrono correspondía contra su propio deudor, que sería el Estado.

CUARTO

El RDL 5/2002 confirió redacción diferente al citado art. 57 del ET, pero ello no es suficiente para entender que eliminara o expulsara del ordenamiento jurídico la acción de reintegro que aquí nos ocupa. En primer lugar, no es exacto que dicho RDL suprimiera los salarios de tramitación en todos los supuestos de despido improcedente, sino que únicamente los suprimió en el caso de que el empresario optara por la resolución del contrato y, además, abonara la oportuna indemnización (último inciso del art. 56.1 del ET, tal como quedó entonces redactado), pero quedando claro que, en caso de readmisión, "el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el art. 57 de esta Ley" (primer párrafo del apartado 2 del mismo art. 56 ET ). Y la falta de opción entre la readmisión y la indemnización supone, por imperativo legal, que procede la readmisión (apartado 3 del citado art. 57, no afectado por la reforma). Así pues, ha de partirse de la base de que el actor tenía derecho a percibir los salarios de tramitación impuestos en la sentencia de despido, toda vez que procedía la readmisión, como consecuencia de la falta de opción expresa por parte del empleador.

Por lo que respecta a si el tan citado RDL 5/2002 suprimió la acción de reintegro, a cargo del Estado, de los salarios que nos ocupan, es cierto que la nueva redacción, aisladamente considerada, del también citado y reiterado art. 57 del ET, podría dar lugar a pensar que así fuera, pero una interpretación sistemática, racional y finalista (art. 3.1 del Código Civil ) aconseja lo contrario, pues siguió vigente el art. 116 de la LPL, que no puede considerarse tácitamente derogado, máxime cuando, como hemos dicho, la obligación del pago de los salarios de tramitación no se suprimió en todos los casos de despido improcedente (ni, por supuesto, en los de nulidad del despido), y cuando la Ley 45/2002 hizo recuperar al art. 57 del ET su anterior redacción; todo lo cual induce más bien a obtener la conclusión -siguiendo la opinión de la doctrina más autorizada- en el sentido de que la falta de alusión a esta acción de reintegro por parte del RDL (norma urgente por antonomasia) obedeció a un olvido involuntario del legislador, que fue muy poco tiempo después subsanado por la Ley 45/2002 .

QUINTO

Al haberse ajustado la resolución combatida a la doctrina correcta, procede la desestimación del recurso, con la obligada secuela de imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la DELGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso 3781/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Febrero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Tarrasa en el Proceso 527/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Alberto contra dicha recurrente. Se imponen a ésta las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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