STS, 14 de Junio de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso3559/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. J. Xabier de Losantos Omar, en la representación que ostenta del Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D.

Carlos Jesús

contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Carlos Jesús

frente al hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.1 de Vizcaya dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.

Carlos Jesús

debo absolver a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D.

Carlos Jesús

presta servicios para el S.V.S. Osakidetza desde el día 12 de octubre de 1.989 con carácter de interino como Médico Adjunto en el Hospital de Cruces.- 2º. El Real Decreto Ley 3/1.987 de 11 de septiembre relativo a las retribuciones del personal estatutario del Insalud estableció como retribución adicional el complemento específico "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", autorizando el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1.987, al Ministerio de Sanidad y Consumo a efectuar los trámites pertinentes para la organización de la prestación de servicios por parte de los Facultativos Mecanizados Hospitalarios bajo la modalidad de dedicación exclusiva al Sistema Sanitario Público devengándose el mencionado complemento desde el 1 de julio de 1.987, siempre que los interesados declaren no realizar otras actividades públicas o privadas y lo manifiesten en el plazo habilitado al efecto que fue fijado por la resolución de 20 de mayo de 1.987 de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo estableciéndose desde el 21 de mayo al 22 de junio de 1.987.- 3º. Con efecto 1-1-88 se aprobó el Decreto 391/1987 de 30 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del INSALUD.- 4º. El 21 de noviembre de 1.988 se firmó el Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud OSAKIDETZA, cuyo artículo 65 recoge un plazo de 3 meses a partir de la firma del acuerdo para poder ejercer el personal facultativo la opción para el devengo del complemento que nos ocupa.- 5º. Posteriormente se habilitó un nuevo plazo para ejercer la opción mencionada, que finalizó el 31-10-90.- 6º.- Con fecha 2-11-89 solicitó el abono del complemento que nos ocupa reiterando tal solicitud el 22-10- 90.- 7º. Reclama el actor en concepto del complemento específico que nos ocupa la suma de 1.022.112 que se corresponde con las 12 mensualidades de las 85.176 del año 90.- 8º. Con fecha 12-11-91 se le reconoció al actor el derecho al complemento mencionado por el periodo comprendido entre el 1-11-90 hasta el 30-11-91.- 9º. La instrucción 29/90 fijó como plazo de inicio del abono del complemento específico la fecha del complemento específico la fecha del 1- 11-90".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.

Carlos Jesús

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.993 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Jesús

, contra la sentencia de 25 de mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, y debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar el derecho que asiste al actor a la percepción de la cantidad de pesetas 1.022.112, que se corresponde a las doce mensualidades reclamadas, correspondiente al año 1.990, debiendo las partes estar y pasar por lo aquí acordado".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO VASCO DE LA SALUD/OSAKIDETZA, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de 24 de septiembre de 1.990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fechas 2 de diciembre de 1.991, 16 de septiembre y 18 de diciembre de 1.992, 23 de febrero, 4 de mayo y 31 de mayo de 1.993, las que certificadas obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, al que se dió traslado para impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar procedente el recurso, pues, aún considerada correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida, observaba que la condena incluía mensualidades ya satisfechas. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 8 de junio de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 1993, revocatoria de la de instancia, esta última de signo desestimatorio. La pretensión acogida en suplicación fue deducida por médico que presta servicios en régimen de interinidad al citado organismo para reclamar el abono del complemento específico con relación al año 1990. Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, el indicado médico, que había iniciado la relación material traída al proceso el 12 de octubre de 1989, días después, concretamente el 2 de noviembre siguiente, solicitó el abono del complemento específico, reiterando tal petición el 22 de octubre de 1990, la que fue atendida con efectos de 1 de noviembre siguiente. Dicha solicitud no fue presentada dentro de los plazos sucesivamente establecidos por resolución de 20 de mayo de 1987 de la Dirección General de Recursos Humanos y por el pacto colectivo de 21 de noviembre de 1988, de regulación de las condiciones de trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud, siendo de significar que tales plazos estaban rebasados cuando fue iniciada la prestación de servicio.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que combate, al resolver como lo ha hecho, incurre en contradicción con la de esta Sala de 24 de septiembre de 1990, así como con las de la misma Sala de procedencia de 2 de diciembre de 1991, 16 de septiembre de 1992, 18 de diciembre de 1992, 23 de febrero de 1993, 4 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1993. Todas las indicadas sentencias han sido aportadas mediante la correspondiente certificación. De ellas, las de 23 de febrero y 4 de mayo de 1993, no tienen la condición de firmes, por lo cual, según reiterada jurisprudencia, carecen de idoneidad para acreditar la contradicción que se denuncia.

  2. - La parte recurrida, al impugnar el recurso, opone que el mismo no incluye relación precisa y circunstanciada de la contradicción acusada, como tampoco el motivo o motivos en que se ampara, omitiendo cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas y de razonamientos conducentes a poner de relieve eventuales infracciones en que hubieran podido incurrir la sentencia combatida.

  3. - Con relación a esto último, es cierto desde luego que en el recurso no se incluye de manera explícita motivo de casación. Sólo, acaso, al denunciar la contradicción con respecto a la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1990, se hace cita del art. 37.1 de la Constitución y de los arts. 1, 30, 35 y 37 de la Ley 9/1987, todos ellos a los efectos de resaltar la fuerza vinculante del pacto colectivo antes mencionado y, consiguientemente, de los límites temporales que establecía para ejercer opción en favor de la dedicación exclusiva. Pero es el caso, como también apunta la parte recurrida, que el examen de tal denuncia requiere previo planteamiento del debate de la contradicción y de la concurrencia de esta, siendo así que no se hace lo primero ni se logra lo segundo, pues la parte recurrente se limita a transcribir frases concretas de la fundamentación jurídica de la citada sentencia de esta Sala, sin hacer exposición de los elementos integrantes de la pretensión a que da respuesta, la cual, por otra parte, difiere notablemente de la resuelta por la sentencia recurrida. Por lo demás, no contiene el recurso, ni aun de manera resumida, motivos propios de casación; no acusa infracción por la sentencia recurrida de concretos preceptos del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia ni incluye, consiguientemente, razonamientos dirigidos a fundamentar la pertinencia del recurso. No se ajusta, por tanto, a la disciplina que impone el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 204 de la misma Ley y con el artículo 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. El defecto referido priva al recurso de contenido casacional; la Sala no debe sustituir a la parte en actividad procesal que a ella corresponde, lo que veda resolver sobre eventuales infracciones que no hubieran sido denunciadas, ya que de otro modo quedaría perjudicado el derecho de defensa de la parte recurrida. Tal conclusión obviamente opera sobre el exceso en la condena que apunta el Ministerio Fiscal en tanto que el recurso omite su planteamiento.

  4. - Pero es que además y como antes fue apuntado con relación a la aportada sentencia de esta Sala, siendo también de observar en lo que respecta a las restantes, la parte recurrente no ha planteado correctamente el debate sobre la contradicción; tal presupuesto o requisito de recurribilidad, como inequívocamente se desprende de lo establecido en el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo se ha de apreciar concurrente cuando pretensiones que guardasen simetría subjetiva, igualdad sustancial objetiva y similitud de peticiones, hubieran sido resueltas de manera distinta. Consiguientemente, el correcto planteamiento del debate sobre tal requisito obliga a incluir en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se denunciare, tal como establece el artículo 221 de la citada ley, lo cual supone la exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar, así como el signo del respectivo pronunciamiento. No lo ha hecho así la parte recurrente, que fundamentalmente se ha limitado a transcribir la respectiva fundamentación jurídica de una y otras sentencias, sin describir en términos suficientes el supuesto de hecho sobre el que versan.

  5. - Lo anteriormente razonado, que había de haber determinado en su momento la inadmisión del recurso, fuerza ahora su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas, teniendo en cuanta lo que previene el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. J. Xabier de Losantos Omar, en la representación que ostenta del Servicio Vasco de Salud/OSAKIDETZA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D.

Carlos Jesús

contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Carlos Jesús

frente al hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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