STSJ Comunidad de Madrid 514/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:6101
Número de Recurso104/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución514/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0013888

Procedimiento Recurso de Suplicación 104/2018

ROLLO Nº: RSU 104/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 4 MADRID

Autos de Origen: 354/17

RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. Modesta Y ZARA ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 514

En el recurso de suplicación nº 104/18 interpuesto por los Letrados, Dª. BELÉN SÁNCHEZ CAJA y Dª. ELENA GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de ZARA ESPAÑA, S.A. y Dª. Modesta, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 354/17 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Modesta contra ZARA ESPAÑA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Modesta contra Zara España, S.A y condeno a Zara España, S.A a hacerle pago de la cantidad de quinientos ochenta y un euros y veintitrés céntimos (581,23 euros), así como al interés por mora del 10% anual".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Modesta, ha venido prestando servicios por cuenta de Zara España, S.A desde el

16.08.2004 como cajera sección señora (hecho no controvertido), percibiendo en septiembre de 2017 1240,94 euros brutos con prorrata de pagas extras (f. 60)

SEGUNDO

En fecha 31.08.2015 la actora solicitó reducción de jornada de 40 a 35 horas semanales, aceptando la empresa el 18.09.2015 la reducción pero mostrando su disconformidad con el horario propuesto. Presentada demanda por la trabajadora ambas partes llegaron a un acuerdo el 25.01.2016 conforme al cual se pactó que la "jornada reducida de la trabajadora sea con efectos del 1 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2018, prestándose los servicios en la tienda ZARA en Gran Vía, 34, con la concreción que se detalla a continuación y con la reducción proporcional de salario:

-lunes a viernes: 9.30 a 15:00 horas

-sábado. 9:30 a 14:00 horas"

(f. 65 y 66)

TERCERO

En Zara España, S.A los cajeros centrales tienen la responsabilidad sobre todas las cajas de la tienda y los cajeros de sección sobre cada la de cada una de las secciones. En caso de que los cajeros centrales realicen de 3 a 4 cierres semanales de caja perciben un incentivo del 1,2% sobre la venta total de la tienda. Los cajeros de sección perciben un incentivo del 0,6% sobre el total de la venta dela tienda en caso de realizar de 3 a 4 cierres de caja semanales (f. 212 a 327)

CUARTO

Todo cajero que deja de hacer cierres deja de percibir incentivos. Si el cajero pasa a disfrutar de jornada reducida y deja de hacer cierres de caja deja de cobrar el incentivo. Para percibirlo en esta situación debe hacer como mínimo dos cierres de caja a la semana (f. 168 a 211)

QUINTO

La empresa no ha abonado a la actora los siguientes incentivos:

Septiembre 2015: 117,20 euros

Octubre 2015: 140,65 euros

Noviembre 2015: 117,59 euros

Diciembre 2015: 99,95 euros

Enero 2016: 105,84 euros

Febrero 2016: 130,11 euros

Marzo 2016: 138,11 euros

Abril 2016: 156,15 euros

Mayo 2016: 125,08 euros

Junio 2016: 109,18 euros

Julio 2016: 106,44 euros

Agosto 2016: 154,60 euros

Septiembre 2016: 173 euros

Octubre 2016: 172,96 euros

Noviembre 2016: 140,83 euros

Diciembre 2016: 139,98 euros

Enero 2017: 136,60 euros

Febrero 2017: 106,75 euros

Marzo 2017: 154,96 euros

Abril 2017: 133,84 euros

Mayo 2017: 138,46 euros

Junio 2017: 132,66 euros

Julio 2017: 115,42 euros

Agosto 2017: 71,92 euros

(hecho no controvertido)

SEXTO

En fecha 28.10.2016 se presentó papeleta conciliación, celebrándose el acto el 17.11.2016, que terminó como intentado sin avenencia (f. 7)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de la actora sobre reclamación de incentivos por importe total de 3.118,28 €, condenando a la demandada ZARA ESPAÑA S.A. al abono de 581,23 € más el interés del 10% anual. Ambas partes han recurrido en suplicación e impugnado el recurso contrario.

El recurso de la actora, dirigido a que se estime totalmente su demanda, destina sus motivos 1º y 2º a la revisión de hechos probados. En ellos solicita que el hecho probado 3º sea modificado recibiendo la siguiente redacción: "la trabajadora como cajera de sección percibe comisiones por importe del 1,27% de las ventas, e incentivos por el 50% del importe de las comisiones". Asimismo se solicita la eliminación del hecho probado 4º.

Conviene recordar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades

de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...

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