STSJ Extremadura , 29 de Octubre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1974
Número de Recurso606/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00640/2003 T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101333, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 606/2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrentes: DIANA PROMOCION S.A., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. Recurrido: Jesús María JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 95/2003 Sentencia número: 640 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁCERES, a veintinueve de Octubre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 640 En los RECURSOS SUPLICACION 606/2003, formalizados por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO, y D. MOISES LOPEZ ROMERO, en nombre y representación de DIANA PROMOCION S.A., y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia de fecha 28-03-2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 2 de BADAJOZ en sus autos número 95/2003, seguidos a instancia de D. Jesús María , frente a DIANA PROMOCION S.A., y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración del oportuno acto de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó formalmente el demandante sus sevicios para la codemandada DIANA PROMOCIÓN S.A. como Merchandiser o reponerdor, con antigüedad de fecha 23 de Marzo de 2.000, que es la fecha del primero de los contratos por obra o servicio concatenados, y salario total diario percibido de 19,77 euros.- 2º.- La actividad de Diana Promoción se incardina formalmente el el ámbito del Convenio Interprovincial de Promoción, Degustación, Merchadising y Ditribución de Muestras. La de Carrefour SA, en la del de Grandes Almacenes.-3º.- En los contratos de de trabajo suscritos con el actor se hace constar como centro de tragbajo"Hipermecados y Grades Superficies" de la localidad de Sevilla. No obstante lo cual desde el inicio de prestación de servicios, la misma ha tenido lugar en el Centro Comercial de que es titular Carrefour S.A. en Carretera de Valverde, Badajoz,.- 4º.- La esrucutra organizativa de Diana Promoción en Extremadura se compone de un Jefe deEquipo en cada uno de los centros comerciales, funciones que compatibiliza con las de reponedor, y un supervisor o delegado para los ocho centros en que está presente en nuestra región.-5º.- Los servicios de vigilancia y seguridad contratados por Carrefour controlan el acceso de lo que demoninan el "personal externo" o "de agencias" mediante listados en que consta la hora de entrada y salida.-6º.-Como obra o servicio se concreta en cada uno de los contratos, excvlusivamente el nombre de alguno de los proveedores: así en uno "Carbonell Deleban", en otro B. Alfageme, Marca Impoertación", en otro "Andros Ibérica, Ángel Camacho, en otros "Fisscos, Garavilla"....-7º.- Que el actor desarrollaba las siguientes funciones: reponer los estantes de los lineales del pasillo de alimentación que tenía encomendado con productos de todas las marcas que en el mismo se exponen y venden, limpiar las baldas, colocar carteles y etiquetas de precios, y barrer a dirario el almacén que se depositan las mercancías de Alimentación. Así mosmo colocar la mercancia con carretillas elevadoras en Almacén. Al actor se le asignó un pasillo en la Sección de Alimentación Seca, ayudando también en otros pasillos cuando así era preciso o se le oredenaba. Finalmente participaba en las tareas de Inventario bien generales, bien parciales.-8º.-Los reponededores realizan su trabajo de manera rutinaria, recibiendo instrucciones cuando son precisas no sólo del Jefe de Equipo de Diana sino también de la Jefe de Sección de Alimentación, de los Jefes de Equipo y Axuliares de Carrefour.- 9º.- Las vacaiones se planificaba como el Jefe de Equipo de Diana, pero los permisos ocasiones aunque se tramitaban a través del citado Jefe de Equipo, requerían del visto bueno de la Jefe de Servcción de Carrefour.-10º.- Diana Promoción S.A. es la que proporcionaba a los trabajadores y también al actor su ropa de trabajo, no facilitándoles ningún utensilio de tabajo pues el "cutter" debían adquirirlo ellos mismos y las máquinas transportadoras de palets son de propiedad de Carrefopur.-11º.- El convenio de Grandes Almacenes prevé un salario diario total para el grupo de iniciación profesional de 29,89 euros.- 12º.- Por carta fechada el 14 de Diciembre de 2.002 se pone en su conocimiento la finalización de su contrato de trabajo temporal el día 14 de Enero de 2.003.Se da por reproducida en aras a la brevedad.- 13º.- El demandante no ha ostentado en los períodos legalmente significativos la condición de representante sindical o unitario de los trabajadores.- 14º .- En fecha 4 de Febrero de 2.003 solicitó la celebración de acto de conciliación.ante la

UMAC que se celebró sin avenencia el día 13 de febrero de 2.003, sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesús María contra DIANA PROMOCIÓN S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y, a su tenor, condenar a ambas solidariamente a que le satisfagan la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTE Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.145,98 euros), más los intereses moratorios del art. 229,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (10% anual)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27-09-2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-10-2.003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en los concretos motivos de los dos recursos presentados por ambas partes condenadas en la sentencia de instancia -si a ello hubiera lugar-, se ha de estudiar la alegación de inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., por cuanto que la misma, al tiempo de anunciar el aludido recurso, no hizo consignación de la cantidad objeto de la condena a la que había sido condenada, solidariamente, con la otra empresa también demandada, Diana Promoción S.A., quien sí había realizado la aludida consignación cuando anunció su recurso.

En el supuesto de condena solidaria a dos o más personas o entidades es necesario tener en cuanta la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, de la que es ejemplo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.001, refrendada por el auto de dicha Sala de 17 de junio de 2.002.

Señala la sentencia citada en el fundamento quinto:

"Ya declaró esta Sala en sus sentencias de 9 de julio de 1.987 y 6 de octubre de 1.989, en relación con el artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, pero con doctrina que sigue siendo aplicable para todos los depósitos y consignaciones exigidas para recurrir, "que la mencionada exigencia legal -la de consignar el importe de la condena- constituye, ciertamente, un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responden a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma, evitando el "periculum morae", así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello; pero no es menos cierto que, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1.983, tale principios, traslucidos en el legítimo obstáculo que para acceder al recurso de casación establece la ley, han de ser armonizados con el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, de tal manera que tales obstáculos se compaginen con el derecho a la justicia; por lo cual, y a partir de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, de que se viene haciendo mérito, siguiendo el consejo de dicho Tribunal, ha de ser objeto de una interpretación flexible y pormenorizada en cada caso...

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