STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2415/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 690/95, formulado contra la dictada el 22 de Febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos sobre "desempleo", seguidos a instancias de D. Juan Carloscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 22 de Febrero de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carloscontra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a prestaciones por desempleo durante el periodo que va desde el 16 de Julio de 1994 hasta el día 23 de Agosto de 1994, ambos inclusive. En consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la prestación por desempleo correspondiente a dicho periodo, en cuantía reglamentaria."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Juan Carlos, ha venido prestando servicios en la embarcación "La Gabriela", con base en Cartagena, en el muelle pesquero de Santa Lucía, y dedicada a la actividad de pesca de arrastre, perteneciendo el demandante al Grupo profesional de "Teendis", Especialidad de "pesca" y categoría profesional de "motorista", percibiendo como retribución por su trabajo, una participación en los beneficios obtenidos, a diario, en la actividad pesquera desarrollada en la embarcación referida. Asimismo, el demandante es también armador de la referida embarcación. 2º) El demandante se encuentra afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, habiendo estado cotizando por la contingencia de desempleo durante el periodo de prestación de servicios en la embarcación "La Gabriela", habiendo comenzado a prestar servicios en la misma en fecha de 27 de abril de 1983. 3º) El día 15 de Julio de 1994 la embarcación sufrió una avería en el cigüeñal del motor, por lo que, con fecha de 21 de Julio de 1994, se solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Murcia, la suspensión de los contratos de trabajo de los seis trabajadores de la embarcación, entre ellos el del demandante. 4º) La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Murcia, por medio de resolución de 18 de agosto de 1994, autorizó a la Empresa "María del Pilar" DIRECCION000de la embarcación, la suspensión de las relaciones laborales de los seis trabajadores de la plantilla, con efectos desde el 16 de Julio de 1994 y durante tres meses, lo que se llevó a efecto con fecha de 16 de Julio de 1994, extendiéndose tal suspensión hasta el día 27 de Agosto de 1994, en que se reanudaron las faenas pesqueras al haber sido reparada la embarcación. 5º) El día 29 de Agosto de 1994, el demandante solicitó del Instituto Social de la Marina las prestaciones por desempleo correspondientes a los 39 días durante los que estuvo suspendido el contrato de trabajo, lo cual fue denegado por la referida entidad gestora, en fecha 5 de Octubre de 1994, argumentando que el demandante, al ser armador, era trabajador por cuenta propia. 6º) El demandante formuló, en fecha 10 de Noviembre de 1994, la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 29 de noviembre de 1994. 7º) La embarcación "La Gabriela" tiene un registro bruto de 45'49 Tns."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 22 de Febrero de 1995, a virtud de demanda deducida por D. Juan Carlos, contra dicho Instituto, sobre desempleo, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia."

Cuarto

Por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 25 de Mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. II) Sobre la infracción legal cometida. Esta representación entiende que en la sentencia recurrida se ha producido una infracción de los siguientes preceptos: Art. 4 y 43 de Dto. 2864/74 de 30 de Agosto que aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial del Mar, en relación con los art. 7, 33 y 102 del Decreto 1867/70 de 9 de Julio que aprobó el Reglamento General del R.E.M., así como con el art. 1 del Real Decreto 3064/82 de 15 de Octubre que extiende la prestación por desempleo a determinados trabajadores del Grupo II, y el artículo 21 del Decreto Ley 3/89 del 31 de marzo de Medidas Adicionales de caracter social, la disposición adicional 16 del Real Decreto Ley 1/94 de 20 de Junio que aprobó la LGSS y el artículo 3 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto (actual art. 205 del RDL 1/94 de 20 de Junio). III) Sobre el quebranto producido en la infracción de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, el posible derecho a las prestaciones por desempleo de los armadores tripulantes asimilados en virtud del artículo 4 del Texto Refundido del Regimen Especial de Trabajadores del Mar (T.R.R.E.T.M.) de 30 de Agosto de 1974 y artículo 7 del Reglamento General de Trabajadores del Mar (R.R.E.T.M.) de 9 de Julio de 1970, a los trabajadores por cuenta ajena, ha sido objeto de la reciente sentencia de esta Sala de 29 de Enero del presente año. La sentencia hoy recurrida reconoce el derecho a las prestaciones de desempleo, mientras que la aportada por el recurso de 25 de Mayo de 1993, como contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirma la sentencia de instancia que lo deniega, por ello se da la contradicción entre sentencias, presupuesto necesario para entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 4 y 43 del Decreto 2864/74, en relación con los artículos 7,33 y 102 del Decreto 1867/70, artículo 1 del Real Decreto 3064/82 y artículo 21 del Decreto Ley 3/80 de 31 de Marzo, disposición adicional 16 del Real Decreto Ley 1/94 de 20 de Junio y artículo 3 de la Ley 3/84. Denuncia legal que debe gozar de favorable acogida. Para un enfoque adecuado de la cuestión controvertida, debe tenerse en cuenta que, el Regimen Especial de Trabajadores del Mar comprende tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los autónomos o por cuenta propia, comprendiendo dentro de estos últimos a los armadores de pequeñas embarcaciones -las que no excedan de 10 toneladas de registro bruto- que trabajen a bordo de ellas, realizando su trabajo enrolados como técnicos o tripulantes y siempre que el numero de técnicos y tripulantes que figura en el rol, incluido el armador, no exceda de 5. Sin embargo, los armadores tripulantes cuyas embarcaciones o rol exceda de los límites fijados, son asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, siempre que el armador estuviera enrolado como tripulante o técnico, percibiendo como retribución por su trabajo una participación en el "monte menor" o un salario. Según el artículo 4 del T.R.R.E.T.M. los armadores asimilados tendrán "los mismos derechos y y obligaciones, en cuanto a este Regimen Especial se refiere que los restantes miembros de la tripulación de la embarcación... e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios". Este precepto explícita que lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, precepto que con respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales determina que la protección de esas contingencias es obligatoria, entre otras, para los armadores asimilados. Sin que el artículo 4 ni el 42 hagan por ello referencia expresa alguna a la protección de desempleo que es objeto del artículo 43. Este artículo dispone: "las prestaciones de desempleo se concederán en las mismas condiciones del Regimen General de los Trabajadores. por cuenta ajena que queden incluidos en el Grupo primero del artículo 19". Los grupos a que alude esta norma estaban definidos en el artículo 33 del R.R.E.T.M: que distinguía tres grupos, incluyendo en el primero a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario y, con respecto a los que fueran a la parte, siempre que cotizaran en iguales periodos y cuantias que los anteriores", en el segundo grupo estaban incluidos los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas, y en el tercero están comprendidos los trabajadores por cuenta propia y en todo caso los trabajadores retribuidos a la parte que prestaran servicios en embarcaciones de hasta 10 toneladas. Estos tres grupos vienen a coincidir con los que en la actualidad define el artículo 54 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de 22 de Diciembre de 1995. Esta regulación de la protección de desempleo ha sido ampliada por el Real Decreto 3064/82 de 15 de Octubre, que incluyo en la protección por desempleo a los trabajadores incluidos en el segundo grupo del artículo 33 citado, que prestaran servicios retribuidos a la parte en embarcaciones pesqueras de más de 20 toneladas. Posteriormente, el Real Decreto 3/1989 de 31 de Marzo en su artículo 21 otorgó las prestaciones de desempleo de la Ley 31/84 a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas y hasta 20 toneladas, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo 4 del T.R.R.E.T.M. Y por último, la ley 22/92 de 30 de Julio en su disposición adicional sexta dispuso que los trabajadores por cuenta ajena que prestaran sus servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas excluidos los armadores a que se refiere el repetido artículo 4 del T.R.R.E.M. tendrían derecho a las prestaciones por desempleo.

TERCERO

La exposición de los trabajadores incluidos dentro del Regimen Especial de los Trabajadores del Mar, sus distintas condiciones y la normativa que desde la regulación primera, hasta la actual de la protección por desempleo ha ido estando vigente lleva a la conclusión, de que la sentencia de confrontación es la que sigue una recta interpretación de estas normas, y ello por las siguientes razones que pormenorizadamente expone la sentencia de esta Sala, ya citada, de 29 de Enero de 1997, y que en lo sustancial son:

"

  1. La norma de asimilación a que antes se hizo referencia, artículo 4 de T.R.R.E.T.M., tuvo la finalidad de extender el ámbito protector del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, incluyendo en su campo de aplicación siempre que quedaran cumplidos los requisitos que exigía, a quienes no tuvieran la condición de trabajadores por cuenta ajena, en tanto que no fueran sujetos de una relación laboral, y que, a su vez, aún siendo armadores, tampoco cumplieran los requisitos necesarios para alcanzar la condición de trabajadores autónomos, a los afectos de su inclusión directa en el citado Régimen Especial.

    Siendo ello así, no parece que sea interpretación que se acomode al criterio teleológico que establece el artículo 3.1 del Código Civil, la que conduzca a entender que los armadores beneficiados con la citada norma de asimilación, para los que, teniendo en cuenta los requisitos exigidos al respecto, es presumible que gozan de mayor capacidad económica que los autónomos, tuvieran legalmente reconocida protección más intensa que la establecida para estos. Pero es más, de entenderse, como hace la sentencia recurrida, que la norma de asimilación otorgara protección por desempleo a los armadores beneficiados por ella, tal protección solo afectaría a los de buques que desplazaran más de ciento cincuenta toneladas, pues sólo serían los que cabría incluir en el grupo primero, único al que el artículo 43 del TRRETM reconocía amparo para dicha contingencia, con lo cual se acentuaría lo antes indicado.

  2. Es cierto que el artículo 4 del TRRETM, así como el artículo 7.2 del RRETM, al establecer dicha asimilación, anuda como consecuencia que los armadores así asimilados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los restantes miembros de la dotación, pero precisando que está equiparación actúa en cuanto a dicho Régimen Especial se refiere, lo cual supone que debe quedar limitada a las prestaciones que son reguladas o precisadas por sus propias normas rectoras, sin que proceda extenderla a aquellas otras para las que no incluye disposición específica alguna, por limitarse a hacer remisión a las normas correspondientes del Régimen General.

  3. El Real Decreto 3064/1982 amplió el ámbito subjetivo de la protección por desempleo para los trabajadores del mar, otorgando protección a los incluidos en el grupo segundo, grupo este que, al igual que el primero, sólo incluía en su estricto sentido a quienes prestaran servicios por cuenta ajena. Pero al aprobar tal ampliación, si bien no hizo salvedad alguna para los asimilados, precisó, sin embargo, que la extensión que establecía actuaba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 51/1980, ley esta que, como antes se ha dicho, sólo otorgaba protección a los trabajadores por cuenta ajena, sin dispensarla a quienes no cumplieran esta condición.

  4. Finalmente, las posteriores ampliaciones consagradas por el Real Decreto Ley 3/1989 y por la Ley 22/1992, cuidan en señalar que quedaban excluidos los beneficiados con el mandato de asimilación. Tal excepción, expresamente establecida en estas normas legales, aun no estandolo en el Real Decreto 3060/1982, no debe conducir a entender que la extensión que este aprobó beneficiaba a los asimilados, pues, como ya se ha razonado, dicho Real Decreto disponía que el régimen jurídico aplicable era el establecido por la Ley 51/1980, con lo que daba a entender que constituía requisito necesario para acceder a la protección ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena, tal como exigía la citada Ley."

CUARTO

La doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 29 de Enero de 1997, obliga a estimar el recurso, y en su consecuencia, a casar y anular la sentencia recurrida por cuanto incurre en las infracciones legales denunciadas y con ello quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce procede estimarlo y, con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de 24 de Abril de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 22 de Febrero de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de D. Juan Carlosfrente a la entidad recurrente en reclamación de prestación por desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocando la sentencia de instancia de 22 de Febrero de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, y con desestimación de la demanda absolvemos al demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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