STSJ Galicia 345/2010, 23 de Marzo de 2010
Ponente | JULIO CESAR DIAZ CASALES |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:2524 |
Número de Recurso | 7009/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 345/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2010
PONENTE: JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007009 /2008
RECURRENTE: Esteban
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADO: CONCELLO DE LALIN (PONTEVEDRA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JULIO CESAR DIAZ CASALES
A CORUÑA, veintitrés de Marzo de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007009 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Esteban,
representado por el procurador D./Dª XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado
D./Dª MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, contra EXPROPIACIÓN FINCA NUM000 PARA PARRQUE EÓLICO SINGULAR DE LALÍN.EXPTE: NUM001 . T.M: LALÍN EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE LALIN (PONTEVEDRA), representada por el procurador D./Dª MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª FERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO. Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 10.334,02 euros.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 20 de junio de 2007, dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia por la que se fija el valor de los bienes expropiados a la recurrente, consistentes en la finca número NUM000 de las afectadas por la implantación del Parque Eólico Singular de Lalín, en la cantidad de 2.857,56 #.
La actora fundamenta la demanda en que, por una parte, la presunción de acierto que se predica de las resoluciones de los Jurados provinciales de expropiación no resultan trasladables al Jurado de Expropiación de Galicia, que dictó la resolución recurrida, habida cuenta de las diferencias en su composición con aquellos, como por otra parte señala que declaró el TSJ de Madrid en la St. de 20 de mayo de 2008 en relación con el Jurado de aquella Comunidad Autónoma.
En cuanto al fondo señala que el Jurado erró en su valoración habida cuenta de que después de indicar que ha de realizarse la comparación con otras fincas que también resulten susceptibles de aprovechamiento eólico, como un plusvalor, termina señalando un valor del terreno inferior al abonado en relación con fincas con idéntica clasificación, sin posibilidades de aprovechamiento eólico, expropiadas para las obras del AVE, por lo que con arreglo al informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Onesimo, que aporta con la demanda, señala que el valor del suelo debe cifrarse en 16 #/m2, por lo que hace a los perjuicios derivados de la imposición de la servidumbre de paso lo cifra en un 95% del valor del Suelo, al igual que el resto de la superficie por imposición de la servidumbre de vuelo ya que la finca está dedicada a la repoblación de pino de 6 años.
Por lo que respecta al arbolado señala que el Jurado atendió a un precio de compra en vivero de un árbol, que no cubre los gastos tanto los trabajos de plantación ni el sacrificio de cortabilidad, por lo que entiende que el valor de los árboles debe ser de 5 # la unidad, en tanto que el sacrificio de cortabilidad lo calcula sobre la base de 47 # la unidad, incrementado por el 5% del premio de afección.
En atención a lo expuesto, después de señalar que la indemnización procedente ascendería a la cantidad de 34.247,3 #, pero que al ser superior a la señalada por el perito del afectado, concreta la petición en la cantidad de 13.191,58 #, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la referida cantidad y, subsidiariamente, otro superior al impugnado con los intereses de demora, con imposición de costas.
No obstante en el escrito de conclusiones y en atención al informe emitido en el presente recurso por
D. Rosendo termina señalando que el justiprecio procedente sería de 19.698,18 #.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se opuso a la demanda en atención a que el Jurado en su resolución atendió al criterio de comparación aplicable, por otra parte señala que en la afectación del terreno ha de distinguirse el ocupado por los aerogeneradores, que debe ser indemnizado al 100% del valor del Suelo, con el correspondiente premio de afección, en tanto que los afectados por la servidumbre de vuelo de las palas deben ser indemnizados a razón del 80% y los afectados por las conducciones eléctricas a razón del 75%, por lo que afecta a la valoración del arbolado se tuvo en cuenta que se trata de una repoblación de pino de 5 años, con el consiguiente sacrificio de cortabilidad, por lo que entiende que la resolución del jurado es correcta e interesa la desestimación de la demanda.
Por su parte el Concello de Lalín opone que en la demanda la recurrente infringe lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 6/98 al pretender que se prescinda de la clasificación del terreno y se valore el terreno como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, que las resoluciones del Jurado de expropiación están amparadas por la presunción de acierto y aporta un informe técnico que obtiene una valoración ligeramente inferior a la señalada por el Jurado.
Del contenido del expediente resultan los siguientes datos de interés para resolver el objeto del presente recurso:
-
- En la finca del recurrente resultaron afectados por el Parque Eólico 5 m2 en pleno dominio, 354 m2 por la servidumbre de paso, 451,98 m2 por la servidumbre de vuelo de la línea eléctrica y 637 m2 por la protección eólica (folio 9).
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- En la hoja de aprecio formulada por la recurrente, en la que se omitió la valoración de la superficie expropiada en pleno dominio, se valoraron los terrenos afectados por la servidumbre de paso y por la servidumbre de vuelo de las palas a razón de 6,05 #/m2, en tanto que los afectados por la protección eólica se redujo a 5,10 #/m2, además se valoran 155 unidades de pino a razón de 15...
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