Los derechos subjetivos

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas195-234

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1. Concepto y naturaleza del derecho subjetivo

1.1. Concepto. En el lenguaje coloquial suele concebirse el derecho subjetivo, sin utilizar esta expresión técnica, como «derecho» a secas, escrito con minúsculas, el «derecho a» algo que tiene una, o varias personas, o también, el «derecho sobre» una cosa, el «derecho de» lo que fuere551. El derecho objetivo, o Derecho, plasmado con mayúscula, en ese mismo lenguaje usual, suele referirse al grupo de leyes y demás normas vigentes en una comunidad, o en ocasiones, de manera más específica, a una rama específica del ordenamiento jurídico.

Si, para los juristas, el derecho objetivo (el derecho como norma) se ha

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identificado, en cierto modo, con el «orden jurídico», es decir, aquel grupo de normas que obligan a sus destinatarios como miembros de una organización social; de otro lado, el derecho subjetivo (el derecho como facultad) sería el conjunto de «facultades reconocidas al individuo por el orden jurídico, en virtud de la cual puede el autorizado exteriorizar su voluntad dentro de ciertos límites para la consecución de los fines que elija», según ha sido definido desde la doctrina alemana552.

En nuestro Derecho, se dio un concepto similar, según el cual, el derecho subjetivo sería «la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa»553.

El derecho subjetivo se ha entendido, por la doctrina mayoritaria y más reciente en nuestro país, como una apuesta por la «libertad del individuo», por reconocerle a la persona un ámbito de poder en el que puede desenvolverse libremente, acorde con su dignidad. Así, el derecho subjetivo será «una situación que permite y posibilita a una persona justamente obrar o actuar de una determinada manera. Por ello, la única idea que califica correctamente al derecho subjetivo es la de poder». El derecho subjetivo «está compuesto por un conjunto o haz de facultades unitaria y armónicamente agrupadas». En fin, para estos autores, la idea de derecho subjetivo implica que el hombre «tiene libertad para decidir y actuar, que por serle reconocida por el ordenamiento jurídico le da derechos subjetivos al formular la norma en que se apoyan»554.

En la práctica, esta libertad permite al titular de un derecho subjetivo, por ejemplo: en el derecho real de propiedad, decidir si usará él mismo la cosa, o la cederá a otra persona, gratuitamente o mediante precio; o también, si se trata de un derecho de crédito, decidir si actúa o no, para reclamar la deuda.

El Tribunal Supremo define el derecho subjetivo como el «poder jurídico

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atribuido a una voluntad y con aptitud para satisfacer los intereses humanos»555.

1.2. Teorías sobre su naturaleza jurídica. Han sido muy numerosas, y a veces, contradictorias, las teorías que han tratado de fundamentar el derecho subjetivo, sin embargo, dos doctrinas, ambas de origen alemán, han sido las más difundidas y contrapuestas: la de la voluntad y la del interés, existiendo luego otras de carácter mucho más secundario556.

  1. ) La «teoría de la voluntad» (Willenstheorie), considera el derecho subjetivo como un poder de la voluntad o señorío del querer concedido a las personas por el ordenamiento jurídico, o expuesto más sintéticamente sería: «el poder de la voluntad protegido por el ordenamiento»557.

  2. ) La «teoría del interés» (Interessendogma), contempla, como elemento esencial del derecho, el bien o interés para el que el ordenamiento presta su protección, según la sintética expresión, muy difundida entre los juristas, de que el derecho subjetivo es «un interés jurídicamente protegido»558.

  3. ) Una «teoría intermedia» pretende conciliar armónicamente la voluntad con el interés, definiendo el derecho subjetivo como «un interés protegido por el reconocimiento de la humana potestad de querer, o como un poder de la voluntad para la realización de un interés»559.

  4. ) Las llamadas «teorías negativas» llegan a la fatal conclusión, a nuestro juicio, de que no existen los derechos subjetivos como entidades distintas y

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    separadas del Derecho objetivo560. Tal vez sean éstas las más repudiables por la mayoría de la doctrina civilista más autorizada y reciente561.

  5. ) Nos parece muy interesante destacar que, fuera de nuestro sistema continental, en el Derecho inglés vigente en los países que siguen el Common Law, los derechos subjetivos (rigths of the subjet) se conciben como los derechos del individuo frente a la Administración pública, por ello han sido denominados como «derechos públicos subjetivos»562.

2. Caracteres y estructura del derecho subjetivo

2.1. Caracteres. La doctrina, a la vista del concepto y de las teorías indicadas, coincide en advertir una serie de características en los derechos subjetivos que pueden resumirse en las siguientes563:

  1. es una situación de poder concedido por el ordenamiento jurídico a una persona, que será el titular del derecho subjetivo, para que pueda hacer algo;
    b) se trata de un poder institucionalizado y tipificado en las leyes, que se concede porque así conviene a la sociedad, limitando la libertad de otros;
    c) tal poder se concreta en unas posibilidades de actuación específicas, que se denominan facultades, formando parte de sus componentes naturales;
    d) se manifiesta como una parte, o el lado activo de la relación jurídica, con entidad independiente y vida autónoma, siendo por ello transmisible;
    e) sólo existirá cuando su manejo y ejercicio queden a la libre voluntad de su titular, cuando el ordenamiento protege y defiende tal interés jurídico.

2.2. Estructura del derecho subjetivo. Coincidiendo, en buena medida, con los de toda relación jurídica, se deducen los siguientes elementos de todo derecho subjetivo: a) sujeto: que es la persona, física o jurídica, titular del

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mismo a las que el ordenamiento concede los poderes jurídicos que se desprenden de aquél y quienes únicamente pueden ejercerlos o cederlos, siendo posible, además, que sean varias las personas titulares del mismo derecho subjetivo, en cuyo caso de denomina cotitularidad; b) objeto: se trata de la realidad social concreta y específica sobre la que recae el derecho subjetivo564, pero que es diferente del contenido que son las posibilidades de actuación que se reconocen a su titular, puede ser cambiante el contenido, pero el objeto siempre es permanente y estable; y c) del contenido esencial del derecho subjetivo pueden derivarse diferentes vertientes, las facultades jurídicas de su titular que implican deberes jurídicos para el sujeto pasivo, y la protección que el ordenamiento otorga al derecho subjetivo.

3. Contenido y situaciones en el derecho subjetivo

3.1. Aproximación. Suelen denominarse componentes, contenidos y situaciones, a otra serie de poderes jurídicos distintos del propio derecho subjetivo, pero que son reconocidos por el Derecho objetivo. Son las potestades, las facultades, las pretensiones y las acciones565.

3.2. Las potestades jurídicas. Trata la potestad de ciertos poderes jurídicos que no dependen de la libre voluntad de su titular, sino que se otorgan por las leyes para cumplir determinadas finalidades en interés ajeno de una o varias personas. El Derecho objetivo tipifica los supuestos, sujetos que han de desarrollarla, forma de ejercerla y sus límites. El ejemplo más común es el ejercicio de la patria potestad de los padres sobre los hijos menores.

3.3. Las facultades jurídicas. Son éstas las posibilidades concretas de actuación que forman parte del contenido de cada derecho subjetivo, pero carecen de autonomía, pues dependen de un derecho subjetivo. Sin embargo, cuando se independizan de aquél se convierten en un nuevo derecho subjetivo.

Así el derecho de propiedad es un derecho subjetivo cuya facultad de goce corresponde al propietario. Sin embargo, si éste arrienda a un tercero la cosa en cuestión, nace un nuevo derecho subjetivo a favor del arrendatario, perdiendo el propietario la facultad de goce y disfrute que tenía hasta entonces.

3.4. Las pretensiones jurídicas. La pretensión es la facultad, soberanía o simple posibilidad del titular de un derecho subjetivo de exigir a una persona concreta una conducta determinada.

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La pretensión es diferente del propio derecho subjetivo, aunque a veces se solapan, por ejemplo, en el caso de los derechos de crédito, cuando su titular, el acreedor, puede exigir al deudor, que entregue una cosa concreta: pretensión y derecho subjetivo se confunden.

3.5. Las expectativas. Las esperanzas o expectativas se diferencian de los derechos subjetivos en que son una situación inferior a éstos ya que se trata de una simple vocación, con ciertas posibilidades, de convertirse en aquéllos siempre que se den ciertas condiciones para alcanzar su futura titularidad.

Son derechos a los que falta algún requisito para alcanzar su plenitud. Aquí podrían encuadrarse los derechos del nasciturus que precisa el alumbramiento y las condiciones legales para adquirir la personalidad y los derechos subjetivos.

3.6. Las acciones. Desde un punto de vista técnico-jurídico, el término acción tiene carácter procesal, siendo el poder jurídico de reclamar ante los órganos judiciales competentes en cada caso la tutela y protección de un derecho subjetivo, un pronunciamiento concreto en el caso de que fuere quebrantado, desconocido o puesto en peligro.

Ha sido definida la acción como «la posibilidad que el individuo...

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