Real Decreto 3064/1982, de 15 de Octubre, por el que se extiende la Prestacion de desempleo a Favor de determinados trabajadores incluidos en el Grupo ii del Reglamento general de la Ley de la Seguridad social de los Trabajadores del Mar.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-30476
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo diecinueve del Decreto dos mil ochocientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y el artículo treinta y tres de su Reglamento General, aprobados por Decreto de nueve de julio de mil novecientos setenta, clasifican a los trabajadores incluidos en su ámbito, a efectos de cotización y acción protectora, en tres grupos, extendiéndose solamente a los incluidos en el grupo primero la protección de la contingencia de desempleo. Ello no obstante, el número 2 de la disposición final cuarta del Texto Refundido antes citado faculta al Gobierno para modificar, en beneficio de los trabajadores, las prestaciones establecidas en dicho texto.

La actual crisis económica ha influido de forma considerable en el sector pesquero, se han incrementado los costos de explotación por el continuo aumento del precio de los crudos y asistimos a un descenso de la producción, como consecuencia de la extensión de la zona marítima a doscientas millas; Lo que, Unido a la caída de los precios provocada por la recesión mundial, constituyen fundamentalmente los factores que han motivado un exceso de mano de obra, traducido, a su vez, en situaciones de desempleo de los trabajadores que habitualmente vienen dedicándose a las actividades marítimo-pesqueras.

Ante esta situación, se estima necesario extender la cobertura por dicha contingencia al mayor número posible de estos trabajadores y consecuentemente, arbitrar un sistema de protección de la situación de desempleo para aquellos trabajadores del grupo II afectados directamente por tal riesgo y cuyos niveles retributivos les permitan sufragar el costo de esta prestación, quedando, por ahora excluidos de la misma los trabajadores retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones de menos de veinte toneladas de registro bruto que integran la flota artesanal o de bajura. Por tratarse de una actividad cuya índole y estructura hacen muy difícil, de un lado, que se produzcan las situaciones legalmente establecidas para causar derecho a la prestación de desempleo y, de otro, la posibilidad de atender una mayor cotización que la que en la actualidad soporta.

En su virtud y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Los trabajadores incluidos en el grupo II, a que se refiere el número tres del artículo treinta y tres del Reglamento General de La Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobados por Decreto mil ochocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta de nueve de julio, que presten servicios retribuidos a la parte en embarcaciones pesqueras de más de veinte toneladas de registro bruto, estarán incluidos en el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta de ocho de octubre, y en el Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo, en las condiciones en dichas normas establecidas.

Artículo segundo El tipo de cotización aplicable para la cobertura de la contingencia de desempleo a que se refiere el artículo anterior será el establecido con carácter general en cada momento.
Artículo tercero

A los trabajadores incluidos en el ámbito de las prestaciones por desempleo que presten sus servicios en embarcaciones dedicadas a trabajos de temporada, costera o campaña de pesca, permaneciendo en inactividad finalizada la misma, les serán de aplicación las normas relativas a los trabajadores de temporada, contenidas en la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno debiendo la Autoridad Laboral, a propuesta del Instituto Social de la Marina y con informe del Instituto Nacional de Empleo determinar anualmente la duración de la temporada o campaña.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto que entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el , a partir de cuya fecha nace la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago rodríguez-Miranda gómez.

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