STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3998
Número de Recurso2003/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2003/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida BENITO DELGADO ANDALUCÍA, S.A. (BEDASA), representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimamos el recurso interpuesto por "BENITO DELGADO ANDALUCIA S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias la ordenamiento jurídico.

En su lugar, condenamos a la Administración demandada a que abone a la Sociedad actora las siguientes cantidades:

  1. DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIDOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (17.822.791), en concepto de intereses legales por demora correspondientes a la revisión de precios a que este proceso se refiere.

  2. SIETE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS PESETAS (7.497.082), en concepto del importe total de las mismas revisiones; y

  3. Al pago de los intereses legales de ambas cantidades desde las fechas en que fueron judicialmente reclamadas.

Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA se preparó recurso de casación, y por Auto de 25 de enero de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que se case y anule la emitida con fecha cinco de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, en el Recurso Contencioso nº 65/93, dictando otra por la que se declare prescrito el derecho al cobro de 7.497.082 pts. correspondiente al 10% del importe total de las revisiones de precios correspondientes a 1977, 1978 y 1979 (...)".

CUARTO

La representación procesal de BENITO DELGADO ANDALUCÍA, S.A. (BEDASA) se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que lo declare inadmisible y en su defecto lo desestime y, en todo caso, condene en costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 8 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por BENITO DELGADO ANDALUCÍA, S.A. (BEDASA), contra el acuerdo de 6 de noviembre de 1992 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA y contra la desestimación presunta del posterior recurso de reposición, y anuló tales resoluciones impugnadas

También condenó a la Administración demandada a los siguientes abonos: 7.497.082 pts en concepto de la revisión de precios discutida en el proceso; 17.822.791 pts en el de intereses de demora correspondientes a esa revisión; y los intereses de las dos anteriores cantidades desde las fechas en que fueron reclamadas judicialmente.

Esa revisión de precios, como más adelante se pondrá manifiesto, se refería al diez por cien inicial de los aumentos correspondientes a 1977, 1978 y 1979 en los precios de los contratos de conservación del servicio público de alumbrado que BEDASA tenía suscritos con el Ayuntamiento de Córdoba.

El presente recurso de casación lo interpone el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA y pretende fundarse en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos "46 de la Ley General Presupuestaria y 796 de la Ley de Régimen Local" (sic).

Lo que se aduce para ello es que, cuando el 1 de septiembre de 1992 se solicitó del Ayuntamiento el importe del diez por cien de las revisiones, ya habían transcurrido con creces los cinco años previstos en esos preceptos cuya infracción se señala, pues, en el mejor de los casos, su nuevo inicio habría tenido lugar con motivo de una sentencia que este Tribunal Supremo dictó el 14 de mayo de 1987.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en sus fundamentos de derecho, rechazó la prescripción opuesta por el Ayuntamiento demandado, por entender que BEDASA, antes de hacerlo en 1992, ya había reclamado extrajudicialmente ese polémico aumento del diez por cien, y entre esas reclamaciones extrajudiciales no dejó transcurrir el plazo de cinco años.

Ese razonamiento lo precede de un relato fáctico, cuyos aspectos o datos básicos son éstos:

  1. BEDASA solicitó las revisiones de precios correspondientes a 1977, 1978 y 1979 de los contratos de conservación del servicio público de alumbrado que tenía suscritos con el Ayuntamiento de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1.e) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953).

    Esas solicitudes incluían el importe correspondiente al diez por cien inicial.

  2. Las fechas de las solicitudes fueron: para 1977 la de diciembre de 1982; para 1978 la de diciembre 1983; y para 1979 la de octubre de 1984.

  3. La falta de atención de esas peticiones determinó que BEDASA iniciara ante la Sala territorial de Sevilla de esta jurisdicción el procedimiento 937/1985.

    En la demanda se decía que la reclamación ante la Corporación había incluido el diez por cien inicial del incremento de precios, pero que en vía judicial se rebajaba esa proporción en acatamiento de la sentencia de 22.2.84 de dicha Sala territorial.

    Esa sentencia fue modificada por otra de este Tribunal Supremo de 22.9.87, en el sentido de que en la revisión sí había de incluirse ese diez por cien (así se expresa la sentencia de instancia).

  4. El 22 de septiembre de 1987 BEDASA, a la vista del pronunciamiento de este Alto Tribunal, solicitó a la Sala territorial que a las cantidades reclamadas en demanda se les adicionaran las correspondientes a ese diez por cien.

  5. En sentencia de 11 de junio de 1988, la Sala territorial de Sevilla estimó íntegramente la demanda, si bien, considerando que la petición de 22.9.87 era un hecho nuevo ajeno al debate, en el fallo hizo expresa reserva a la actora de las acciones que le pudieran corresponder para reclamar por esas diferencias de hasta el diez por cien.

  6. En fase de apelación, la anterior sentencia de Sevilla fue confirmada por otra de este Tribunal Supremo de 6.5.92 en todos sus extremos, con la excepción de lo relativo al año 1981.

TERCERO

El anterior relato fáctico, cuyo respeto resulta aquí obligado, lleva a que deba compartirse el razonamiento que utilizó la sentencia recurrida para rechazar la prescripción, y a que, como consecuencia de ello, no sean de apreciar esas infracciones con las que se intenta apoyar el único motivo de casación.

La razón de lo anterior es que, ni antes de que por vez primera se efectuara la reclamación de ese diez por cien, ni en el tiempo que luego medió, después de esas primeras reclamaciones, hasta la solicitud de 1 de septiembre de 1992 (que el recurrente de casación menciona), BEDASA dejó transcurrir un período superior a cinco años sin mantener ante el Ayuntamiento su expresa voluntad de reclamar ese polémico porcentaje.

Lo que resulta de ese relato fáctico es que la renuncia a ese diez por cien tan sólo se mantuvo, desde la demanda formalizada en el proceso contencioso-administrativo núm. 937/1985, hasta el 22 de septiembre de 1987, es decir, durante un lapso de tiempo inferior a cinco años.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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