STS 2462/2001, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2462/2001
Fecha21 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , tambien conocido por Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2000 de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaen, los componentes de la Sala Segunda del Trubunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tamibién parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Jaen, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado Instrucción de Baeza -causa 1/00-, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

    El acusado, identificado como Eduardo , mayor de edad (que dice llamarse Luis Alberto ), el día 29 de Diciembre de 1999, fue visto junto con Lucas , sobre las 19,30 horas discutiendo en la C) Pedraza de Baeza. Sobre la 20,30 horas, entró en el Bar Flipper de la localidad de Baeza, donde se encontraba Lucas , el cual acudía asiduamente a dicho lugar; entre ambos se entabló una conversación en tono airado, permaneciendo en el local hasta que sobre las 22,40 horas proximadamente, salió Lucas a la calle haciéndolo Luis Alberto detrás de él. Seguidamente, y a escasos metros, se pusieron nuevamente a discutir, y sacando Luis Alberto un cuchillo de 34 centímetros que había cogido del Bar, asestó a Lucas , varias puñaladas, seccionándole una de ellas la traquea y el cartílogo tiroides, y otra, a nivel torácico, le atravesó la pared latero posterior del ventrículo izquierdo del corazón afectando al pericarpio y pulmón izquierdo, tras traspasar el brazo izquierdo, heridas mortales que determinaron su fallecimiento inmediato, manchándose la cazadora y camiseta que vestía el acusado con la sangre de Lucas . Este falleció a consecuencia de las heridas producidas por las puñaladas recibidas, realizando el acusado los hechos descritos de forma directa, personal y voluntaria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Eduardo (también llamado Luis Alberto ), como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, y al pago de la costas procesales, con expresa reserva de acciones civiles a los posibles y desconocidos perjudicados.

    Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

    Contra dicho resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Eduardo , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha nueve de febrero de dos mil uno, cuya parte dispositiva es la siguiente: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el acusado Don Eduardo -también conocido como Luis Alberto -, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortega Revilla, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil, por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aunque, subsanando la omisión en ella cometida, se pronuncia que la pena de prisión de once años de prisión impuesta al acusado llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los tres motivos, quedando conclusos los autos para Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el día 12 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, examina si existe actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, y asimismo, si la deducción que el Tribunal del Jurado obtiene de la inmediación de que goza responde a criterios lógicos y de razonabilidad, respondiendo afirmativamente a la primera cuestión, así como que la deducción obtenida por aquel, es totalmente lógica y razonable.

Una reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias de 17 y 19 de julio de 2000, 18 noviembre y 21 junio 1999- ha declarado que, cuando se alega en sede casacional la vulneración de derecho a la presunción de inocencia, el control en casación queda limitado en dos aspectos: a) verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos, y b) verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por el Tribunal, lo que es de máxima importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello es garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Así, de una parte, el principal testigo de cargo, Joaquín Rafael Cejudo, que presenció directamente los hechos, en el plenario, describió exactamente como ocurrieron los mismos, y que el agresor, era el que se sentaba en el banquillo; y de otra, las pruebas periciales, también ratificadas en el juicio oral, dictaminaron que las manchas de sangre que aparecieron en las ropas del acusado, eran de la víctima.

No puede, pues, sostenerse como pretende el recurrente la ausencia de prueba de cargo, lo cual fue ponderada por el Jurado, que gozaba del principio de inmediación, sin que en trámite casacional pueda verificarse una nueva valoración de la prueba que le está vedado, como al impugnante.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con cita en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, señalando como documento que lo evidencia la declaración en el juicio oral de Joaquín Cejudo.

Para la desestimación del motivo, basta con remitirnos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado que los testimonios en general, como las Actas del juicio oral, no son documentos a efectos casacionales, por ser los primeros pruebas personales aunque documentadas bajo la fe pública judicial, y el segundo ser de procedencia interna y no externa.

Este requisito casacional exige concretar el concepto de documento a estos efectos, para lo cual, resulta útil, pero no suficiente la definición que aporta el artículo 26 del nuevo Código Penal, porque es sobradamente conocido que, a efectos casacionales sólo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad -Sentencias de 3 Junio 1994, 11 Octubre 1994 y 19 Octubre 1996.

Funciona aquí un concepto puramente normativo de documento que no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Es esta Sala la que insiste en que la interpretación normativa de lo que deba reputarse "documento" ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa, es decir, a si se trata de actos procesales con origen en la causa y en ella documentados o si, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquélla y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del juzgador.

Así las declaraciones de los encausados, como las de los testigos se encuentran desprovistas del carácter documental - sentencias del Tribunal Supremo de 31 Enero y 15 Abril de 1998- por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél carácter. Esto es así porque tales pruebas carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario.

Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, se alega por la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados y no probados objeto del veredicto y su justificación en el mismo, al admitirse en la sentencia que antes del hecho delictivo hubo disputa entre el recurrente y el fallecido, por lo que es ilógico negar la posibilidad de una leve herida o un arañazo y la existencia de testimonios vertidos en el juicio oral contradictorios para el Jurado.

Se concreta que el Jurado, de una parte, admite que antes del hecho delictivo hubo una disputa entre el recurrente y el fallecido, siendo ilógico negar las consecuencias posibles de la misma, esto es, negar incluso una herida leve o un arañazo. El motivo es improsperable.

Tal cuestión ya fue alegada ante el Tribunal de apelación, que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, lo rechaza, ya que como allí se afirma, se declaró probado por el Jurado la existencia de una disputa entre el acusado y la víctima, pero éllo, no está en contradicción con lo que luego se mantenía en la motivación, en la que el Jurado no se limita a exponer, como se alega por el recurrente, "no demostrándonos que antes del hecho delictivo hubiese acaecido una disputa entre ambos", que es lo único que se transcribe parcialmente por el impugnate, sino que sin solución de continuidad, se añade "en la que -en la disputa- la sangre de la víctima pudiera haberse vertido en la ropa del acusado". Por tanto, lo que el Jurado expuso que lo que no se había demostrado era que en esa disputa pudiera haberse vertido sangre de la víctima en la ropa del acusado.

Al no existir, pues, contradicción alguna, el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Eduardo , también conocido por Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra Eduardo , por un delito de homicidio, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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