SAP Huelva 486/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución486/2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 401/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 205/2017

Apelante: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Apelado: UNIÓN ALCOYANA SEGUROS

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S E N T E N C I A Nº 486

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 30 de junio de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 205/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la demandante REALE SEGUROS GENERALES,S.A., siendo parte apelada la demandada UNIÓN ALCOYANA SEGUROS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de noviembre de 2018 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA frente a UNION ALCOYANA SEGUROS representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Quilón Contreras, absolviendo a éste último de todos los pedimentos formulados frente a él.

Todo ello, con expresa imposición en costas a la parte actora."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la demandante, opiniéndose al mismo la demandada y, posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandante por cuanto entiende que no es ajustada la conclusión a que llega la misma respecto a que aquélla carece de legitimación activa y que, por tanto, no es merecedora de ser indemnizada por la parte demandada.

Entiende que sí cuenta con dicha legitimación activa conforme al artículo 1158 del Código Civil y que, en última instancia, de no entenderse así, la parte demandada habría obtenido un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Para dar respuesta al recurso debe comenzarse por señalar que en la demanda se formulaba una reclamación por parte de la actora quien, siendo aseguradora de la entidad Hermanos González Camacho de Lepe, S. L., indemnizó a ésta en la suma que ahora se reclama por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-CXR, el día 11 de agosto de 2016 al ser colisionado por el vehículo matrícula ....-CLF

, asegurado en la entidad demandada, al invadir este último el carril por el que circulaba el vehículo asegurado por la actora.

Hay que decir también que la realidad de lo narrado en la demanda, que se corresponde con lo recogido en el párrafo precedente, no ha sido contradicha por la parte demandada al contestar la demanda, teniendo en cuenta, además, que tras la reclamación previa extrajudicial que le realizó la demandante, por importe de 10.360,36 € - que son los que se reclaman en este pleito - se limitó a cuestionar únicamente la suma indemnizatoria, ofreciendo, primero, la suma de 3.630 €, para pasar después a ofrecer la de la suma de 8.562,28 €, que venía a corresponderse con el principal de la cantidad que se le había reclamado descontado el IVA, bajo el argumento de que el asegurado de la actora, al ser una empresa, podría deducirse dicho impuesto.

Así pues, ha de partirse de la realidad del accidente y de la culpabilidad del asegurado de la demandada, culpabilidad reconocida por ésta al contestar a la demanda.

Otro hecho relevante para la resolución del presente caso es el de que, efectivamente, entre la parte actora y su asegurado se había suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil que no incluía el concepto de "daños propios", lo que no fue óbice para que la citada aseguradora abonara al taller donde se reparó el vehículo de su asegurado la suma que ahora reclama en este procedimiento; tal circunstancia, que tampoco sido cuestionada, se deduce, además, del informe pericial y factura acompañados a la demanda.

TERCERO

Con estos antecedentes fácticos procede entrar de lleno a resolver la cuestión debatida en este recurso.

En este sentido ha de indicarse desde este momento que el recurso debe ser estimado por cuanto no le es dable a aquél que ha reconocido la legitimación de la parte contraria fuera del juicio negarla ahora en él, lo cual es consecuencia de la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos a que se ref‌iere el artículo 7.1 del Código Civil, de tal manera que quien ejercita su derecho debe ajustarse a normas éticas, lo que no ocurre cuando se actúa en contra de los actos propios.

En este sentido se ha mostrado la jurisprudencia desde antiguo, pudiendo citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1961, 16 de abril de 1963, 22 de septiembre de 1973, 23 de junio de 1997, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1987, 16 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001, 29 de octubre y 29 de noviembre de 2004.

Por tanto, bastaría con lo que se acaba de señalar para estimar, como se dice, el recurso teniendo en cuenta que la entidad demandada reconoció su responsabilidad al responder por dos veces a la reclamación que se le efectuó extrajudicialmente por la demandante, no cuestionando más que la repercusión o no del IVA.

Si esto es así, que lo es, no procede que ahora, en sede judicial, le niegue la legitimación activa a la demandante.

Pero es que, además de lo anterior, resulta que tampoco son acogibles los argumentos que contiene la sentencia recurrida, con referencia a los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1158 del Código Civil, para desestimar la demanda.

En este sentido, la STS 7-5-2015 puso de manif‌iesto cómo " La STS de 5 de marzo de 2001 señala que el art. 1158 CC conf‌iere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio benef‌icio. El precepto, al señalar que "puede hacer el pago cualquier persona", expresión amplia, incluye a...

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