STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1710
Número de Recurso560/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 12 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Lérida sobre reclamación de cantidad, interpuesto por PROYECTOS E INSTALACIONES ALTES, S.A., representada por el Procurador, Sr. Estévez Fernández-Novoa, siendo parte recurrida la entidad Cerámicas Bellido, S.L., representada por el Procurador, Sr. Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, la compañía mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ALTES, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra CERAMICAS BELLIDO, S.L. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada CERAMICAS BELLIDO, S.L. a pagar a mi representada PROYECTOS E INSTALACIONES ALTES, S.A. la suma de quince millones treinta mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (15.030.364.- ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas judiciales por imperativo legal.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estimen las excepciones interpuestas por esta parte, absolviendo a mi mandante en la instancia, con expresa condena en costas a la actora; y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestimen igualmente las pretensiones de la actora en todas sus partes, absolviendo a mi mandante de la demanda, con expresa condena en costas a aquella.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: HE RESUELTO: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Proyectos e Instalaciones Altes, S.A. y condenar a Cerámicas Bellido, S.L. a pagar al demandante la cantidad de 15.030.364 ptas. e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia en fecha 12 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía seguidos con el nº 125/94 del Juzgado nº 2 de esta Ciudad, revocándola en el sentido de que la cantidad que debe de satisfacer el demandado al actor es la de un millón ciento sesenta y tres mil seiscientas setenta y ocho (1.163.678) pesetas más el interés legal desde esta resolución, sin imposición de costas de ambas instancias.".

Por la Procuradora de la parte apelada se solicitó la rectificación de la sentencia, y por auto de aclaración de fecha 22 de enero de 1996, la Audiencia Provincial acordó en su Parte Dispositiva: "HA LUGAR a aclarar la sentencia dictada por esta Sala, en el sentido de considerar que ha habido un error en la cantidad que se señala en el párrafo 4º del fundamento jurídico 4º y en el 6º, pues hay que partir de que la cantidad adeudada es de noventa y nueve millones ciento noventa y tres mil ciento ochenta y ocho (99.193.188.-) pesetas y no 97.669.988 pts. computadas, por lo que, supliendo este error, lo que debe satisfacer el demandado al actor es la suma de dos millones seiscientas noventa y tres mil seiscientas setenta y ocho pesetas (2.693.678.- pts.), modificando en este sentido la sentencia dictada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de PROYECTOS E INSTALACIONES ALTES, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al entrar a conocer la Sala de la rebaja del tipo de IVA pretendida por la demandada. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por interpretación errónea del art. 1158, párrafo 2º, del C.c. y ss. 5/11/1983, 18/2/1985 y 8/5/1992. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por violación del art. 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la LEC. y sentencias del Tribunal Supremo citadas. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por violación de los arts. 1484, inciso 1º, 1486, párrafo primero y 1490 del C.c., y sentencias de 22/12/71 y 10/3/94.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador, Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, estimó íntegramente la demanda formulada por la entidad Proyectos e Instalaciones Altes S.A. que postulaba una condena contra la demandada, Cerámicas Bellido S.L. de 15.030.364 pesetas, más intereses legales y costas. Recurrido dicho fallo por Cerámicas Bellido S.L., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida acogió en parte el recurso de apelación, señalando como suma a pagar por la entidad demandada la de 2.683.678 pesetas, tras el auto de aclaración complementario de su sentencia, más el interés legal desde dicha resolución y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dicha sentencia dictada en alzada ha sido impugnada a través de un recurso de casación interpuesto por Proyecciones e Instalaciones Altes S.A. y conformado en cuatro motivos, todos acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto el primero que lo hace al nº 1º de dicho precepto procesal.

SEGUNDO

Estima el motivo primero del recurso que en la sentencia recurrida existe exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber entrado a conocer la Sala de instancia de la rebaja del tipo del I.V.A. Se dice en el motivo, que la factura expedida el 2 de julio de 1993 (documento nº 13 de los acompañados con la demanda y obrante al folio 58 de los autos) fue emitida, con una repercusión del I.V.A. del 15%, pero la sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida, en su fundamento jurídico cuarto rectifica el tipo impositivo al 12% por estimar que es el que regía a la fecha del otorgamiento del contrato. Añade el motivo que las partes contratantes no concretaron el tipo del I.V.A. y que la Sala sentenciadora resuelve una cuestión, atendiendo a la base imponible y al tipo de I.V.A. y lo que se cuestiona en el motivo es la competencia de dicho Tribunal para determinar el tipo de I.V.A. repercutible porque ello afecta a la materia tributaria.

Para la adecuada decisión de dicha cuestión que plantea el motivo, es conveniente destacar los siguientes datos: 1º) La actora no planteó tal cuestión en la demanda, pero en los documentos acompañados con dicho escrito inicial, el nº 1, era el contrato de 30 de marzo de 1990, que en su cláusula tercera, 2 recogía literalmente: "...el precio indicado no incluye el IVA para ninguno de los trabajos a realizar y materiales o maquinaria presupuestados, y por ello será facturado complementariamente por Proyectos e Instalaciones Altes S.A. a cargo de Cerámicas Bellido S.L.". 2º) Dentro de los documentos acompañados con la demanda, en el Presupuesto núm. 2814/90 (documento 6) se señala el 12% de IVA -folio 37- y otro tanto ocurre con los documentos 7 -folio 40-, 8 -folio 42-, 9 -folio 43-, 11 -folio 48-, 12 -folio 50-, 12 -folio 52-, 14 -folio 54-, 15 -folio 55-, 16 -folio 57- y 18 -folio 58-. 3º) Es en el documento nº 18 de los acompañados con la demanda -folio 58- donde se aplica el 15% del IVA, viniendo referido tal documento a facturas por saldos pendientes. 4º) En carta dirigida por la hoy recurrente a Cerámicas Bellido S.L. de fecha 2 de julio de 1993 -documento 25 de la demanda y obrante al folio 65- se hacía constar con referencia a la precedente factura, que se había limitado a facturar las cantidades pendientes de pago, pero reconociendo en el presupuesto de la actora el IVA del 12%. 5º) Igualmente acaece en el extracto de cuentas pendientes, que figura como documento 26 -folio 66- donde consta: "IVA actualizado al 15%". 6º) Es Cerámicas Bellido S.L. la que plantea en su escrito de contestación a la demanda, en el ordinal octavo -folio 93- la falta de jurisdicción en lo referente a la controversia del tipo del IVA aplicable, es decir, si este debe calcularse al 12 o al 15% o incluso por la improcedencia de dicha reclamación. 7º) En el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía y con referencia a este punto, la actora afirmó que no podía prosperar la alegada falta de jurisdicción, pues era la parte adversa la que tenía que acudir a la vía administrativa para formular cualquier reclamación sobre la repercusión del IVA realizada por la entidad demandante. En dicho acto, la demandada ratificó todas sus alegaciones y entre ellas la referente al IVA, que ha quedado expuesta. 8º) La sentencia de primer grado no se ocupó del tema del IVA, pero la sentencia de alzada, ahora recurrida, rechazó en su fundamento jurídico tercero B) la alegada falta de jurisdicción, señalando al respecto que el IVA es un impuesto que grava obligatoriamente las transacciones y consiguientemente forma parte del precio de cualquiera de ellas, por lo que toda reclamación del precio habrá de comprender los correspondientes tributos. Otra cosa sería si se discutiese el impuesto en sí. Estima correcto el 12% del IVA porque era el aplicable y vigente en el momento del contrato.

A la vista de cuanto antecede, puede concluirse que el motivo no puede ser acogido, porque, como señaló la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1996, si bién la obligación de abonar el impuesto encuentra su apoyo en preceptos de carácter fiscal, lo debatido en la litis no es la inexcusabilidad de tal abono, sino la permisibilidad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser la portadora. En el caso de autos, si ha de ser el 12 o el 15% no es por razones de tipo fiscal, sino exclusivamente en atención a lo dispuesto por las propias partes en sus acuerdos, contrato y demás actos concluyentes y atendiendo a fecha en que no figura señalado tributariamente si ha de aplicarse el tipo del 12 o del 15%, atendiendo sólo a la fecha del contrato o emisión de la factura, tema exclusivamente civil,

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo estima interpretación errónea del art. 1158,2 del Código Civil y de las sentencias de 5 de noviembre de 1983, 18 de febrero de 1985 y 8 de mayo de 1992 sobre pago de deuda ajena. La recurrente, Proyectos e Instalaciones Altes S.A. aceptó expresamente que la demandada había realizado por cuenta de ella pagos a distintos proveedores, aún sin su consentimiento y autorización y ello fue reconocido por Cerámicas Bellido S.L. al contestar a la demanda, si bién los efectos suman 3.561.392 pesetas. En el pleito la recurrente aceptó que la demandada satisfizo por su cuenta la cantidad de 2.572.121 pesetas, que es la que Cerámicas Bellido confesó haber abonado a Elocerán S.A.

Concluye el motivo que el art. 1158,2 no se refiere a la subrogación por pago, pues el tercero que satisface una deuda al acreedor sólo adquiere un derecho de reembolso, que por tanto no puede exceder de lo que efectivamente satisfizo.

El motivo tiene que ser acogido. Como señaló la sentencia de esta Sala, de 8 de mayo de 1992, el art. 1158,2 se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, que el pago realizado por el tercero favorece -sentencia de 16 de diciembre de 1985-. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. Por lo cual el pago realizado por el no obligado ha sido contemplado como una obligación extracontractual, por inexistencia de precedente obligación en el solvens -sentencia de 28 de septiembre de 1970- y el tercero que paga deviene en oficioso gestor de negocios ajenos -sentencia de 25 de junio de 1925-.

Excluido de la aplicación del precepto, el supuesto de pago por error, el precepto referido regula la acción de reembolso para que el tercero reclame al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro y, por tanto, una deuda ajena, por lo que no puede reclamar la totalidad de la deuda, si pagó una suma inferior a esa totalidad -sentencias de 26 de junio de 1925, 7 de febrero de 1956 y 30 de junio de 1966-. Se confiere un derecho de reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho por cuenta y nombre de otro y no en su propio beneficio -sentencias de 26 de noviembre de 1926, 8 de abril de 1948, 15 de octubre de 1959 y 25 de abril y 30 de junio de 1966-. En consecuencia, y al haberse aplicado como cantidad compensatoria, entre otras varias, por Cerámicas Bellido S.L. la suma de 3.561.392 que era la deuda que Proyectos e Instalaciones Altes S.A. tenía acreditada en Elocerón S.A., siendo así que tan sólo pagó la hoy recurrida 2.572.121 pesetas, ha reclamado de más, por vía de compensación, la cantidad de 989.271 pesetas.

El motivo tiene que ser acogido con el alcance expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

CUARTO

El motivo tercero aduce violación del art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 10 de noviembre de 1994, así como las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de enero de 1991 y 20 de febrero de 1992.

Sostiene el desarrollo del motivo que la resolución recurrida ha rechazado el resultado de la prueba pericial por entender que fue practicada sólo en base a la documentación aportada por la actora. La sentencia recurrida parte de un saldo inicial al aducido por el demandado de 99.193.133 pesetas, según el auto de aclaración, cuando el total de la deuda ascendía a 137.519.146 pesetas según los documentos de cargo obrantes en autos. Añade la parte recurrente que el Tribunal sentenciador ha incurrido en patente error al rechazar el resultado de la prueba pericial y practicar una nueva liquidación en la que en el "haber" del demandado se incluyen como pagadas diversas partidas, que previamente no asienta como cargos en el "debe".

A continuación la parte recurrente practica y repite los datos del Perito Auditor no aceptados por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de suma total de 122.488.782 pesetas.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque pretende nada menos que una nueva valoración de la prueba pericial no acogida por el Tribunal de instancia. Hay que consignar que resulta inimpugnable en casación la apreciación y valoración de la prueba pericial acogida por el Tribunal de instancia -sentencias de 4 de octubre de 1955 y 15 de diciembre de 1958- porque dicha prueba es de libre apreciación, debiendo tenerse en cuenta tan sólo las reglas de la sana crítica -sentencia de 26 de junio de 1964- y no puede pretenderse que se valoren por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso y convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, ya que la apreciación de la prueba pericial es función del juzgador de instancia y ha de estarse a ella mientras no se acredite su contradicción con la lógica -sentencia de 10 de junio de 1986-. Por consiguiente, la apreciación de tal prueba corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia, mientras no se acredite su contradicción con la lógica -sentencias de 10 de junio de 1992, 10 de marzo y 11 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1997, 20 de marzo, 11 de abril y 16 de octubre de 1998, 26 de febrero y 15 de julio de 1999 y 14 de octubre de 2000-.

En definitiva, que la apreciación y valoración de la prueba de peritos está privada del acceso casacional, salvo los casos de error notorio en su valoración que sólo ocurrirá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Pero nada de ello ha acaecido en este caso. Al contrario, resulta del mayor sentido y de la más exquisita lógica y prudencia rechazar una pericia que tan sólo se practica sobre la base de la documentación aportada por una parte, sin tener en cuenta la de la otra y ello en unas relaciones contractuales de tracto sucesivo y complejas.

Lo que no puede permitirse por esta vía casacional a la parte recurrente es que al socaire de un motivo de error de derecho de prueba pericial ,que el juzgador no aprecia por fundadas razones, intente criticar la valoración de la prueba documental que realiza la Sala de instancia, con lamentable olvido de que nos encontramos ante un recurso extraordinario y no en una instancia más.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo denuncia violación de los artículos 1484,1; 1486,1; y 1490 del Código Civil y de la doctrina de las sentencias de 22 de diciembre de 1971 y 10 de marzo de 1994, en referencia a la acción "quanti minoris". Señala el motivo que la sentencia recurrida declara probado que la "máquina afiladora en verde", inicialmente contratada por la hoy recurrente, contenía varios elementos usados y que su valor de reposición era de 4.500.000 pesetas, compensando en favor de Cerámicas Bellido S.L. dicha cantidad, argumentando que es el proveedor Proyectos e Instalaciones Altes S.A. quien debe responder de los defectos de la máquina. Estima, asimismo, que la existencia de elementos usados en dicha máquina era perfectamente conocida por Cerámicas Bellido S.L. al menos desde el 1 de agosto de 1991, por el contrato de garantía de tal fecha en que el fabricante aseguraba y garantizaba las reparaciones de piezas nuevas, al menos desde tal fecha y por el plazo de un año. Añade que el contrato celebrado entre la recurrente e Ibercorp Leasing S.A. presenta naturaleza jurídica de compraventa y el vendedor queda obligado al saneamiento. La sentencia recurrida, al amparo de la estipulación tercera, apartado segundo, del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Cerámicas Bellido S.L. e Ibercorp Leasing S.A. argumenta que el arrendatario puede exigir la responsabilidad por defectos ocultos de la cosa al proveedor, como subrogado de los derechos y acciones del arrendador. Reconoce el motivo que Cerámicas Bellido S.L. no ejercitó acción alguna en la contestación de la demanda, el Tribunal, de oficio, aplica a su favor la acción "quanti minoris" prevista en el art. 1476,1 del Código Civil, compensando los 4.500.000 pesetas en que se estima el valor de la reposición de los elementos usados de la máquina con el mayor saldo adeudado a Proyectos e Instalaciones Altes S.A. Resulta violado el art. 1490 del Código Civil porque el plazo de caducidad es de seis meses. La demanda fue admitida a trámite el 16 de marzo de 1994, siendo contestada el 4 de mayo siguiente, siendo sorprendente que Cerámicas Bellido S.L. haya esperado casi tres años sin manifestar la existencia de vicios ocultos de tal máquina y es el Tribunal a quo que supliendo la pasividad de la parte hace derivar a su favor la "quanti minoris". Tal es en suma la argumentación del motivo.

Pero es totalmente inexacto, que no haya manifestado nada al respecto la demandada Cerámicas Bellido S.L. cuando en su contestación a la demanda adversa recogió en su segundo apartado de Hechos que la actora incumplió sus obligaciones al instalar un conjunto de máquinas usadas y en el sexto y con relación a los pagos afectados consta el abono de la apiladora. La demandada no ha ejercitado tal acción, porque no formuló reconvención y lo que realizó fue la alegación de créditos compensatorios frente a la reclamación actora. Tampoco ejercitó tal acción "quanti minoris" la Sala a quo, y lo único que hizo fue apreciar una compensación.

Resulta un dato fáctico inatacable en este motivo casacional que el conjunto de piezas de la "máquina apiladora en verde" resultaron ser usadas y precisaron su reposición y cuya entrega en debidas condiciones incumbía a la parte ahora recurrente que, por primera vez, en este recurso extraordinario aduce una serie de datos nuevos y alega una serie de hechos, excepciones y demás, que implican el planteamiento de una cuestión nueva que no ha sido objeto de discusión en la instancia y supondría indefensión en la otra parte por ir contra el principio de contradicción procesal y de la facultad de redargüir en el momento procesal oportuno -sentencias de 1y 31 de diciembre de 1999, 2 y 9 de febrero, 23 de mayo, 12 y 31 de julio, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2000, por citar entre las más recientes, pues hay muchísimas más-.

Cuestión nueva es el conocimiento en la demandada de todo lo señalado en el anómalo motivo. También supone una cuestión nueva que tal reclamación haya de dirigirse contra el vendedor, mucho más cuando la propia actora ha sumado en su favor el importe de tal máquina como una parte de la deuda reclamada.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El acogimiento del motivo segundo determina que el fallo recurrido debe quedar concretado así: Que la cantidad que debe satisfacer el demandado al actor es la de tres millones seiscientas setenta y dos mil novecientas cincuenta y cinco pesetas (3.672.955 pesetas) con el interés legal de la suma de 2.683.678 pesetas desde la fecha del auto de aclaración, complementario de la resolución recurrida, y a partir de esta sentencia de casación el de la cantidad señalada de 3.672.955 pesetas y todo ello sin declaración de costas procesales en ninguna de las instancias. En cuanto a las costas de este recurso, el acogimiento del motivo segundo, determina que cada parte debe satisfacer sus costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación procesal de Proyectos e Instalaciones Altes S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 12 de enero de 1996 y contra el auto aclaratorio de 22 de enero de 1996, dimanante de autos de menor cuantía 125/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, revocando dicha sentencia en el punto recogido en los ordinales tercero y sexto de esta resolución, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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