STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4344/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador don José Granados Weil contra la sentencia, de fecha 18-octubre-1996 (rollo 1497/96), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por don Mauriciocontra la sentencia de fecha 29-marzo-1996 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos 247/96 seguidos a instancia de Don Mauricio, aquí parte recurrida, representado y defendido por la Letrada doña Inmaculada González Alvarez, contra la referida Gestora. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor DON Mauricio, figura afiliado en la Seguridad Social bajo el núm. NUM000siendo titular de la asistencia sanitaria. 2º.- El actor se le prescribió una faja ortopédica lumbo sacra y solicitado el reintegro de gastos por importe de 23.500 pesetas, le fue denegado. 3º.- La actora formuló reclamación previa el 17 de Enero de 1996, presentando demanda el 26 de Febrero del mismo año, volviendo a presentar nueva demanda el día 26 de Febrero que dió origen a nuevos autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por DON Mauricio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de las pretensiones contra la demandada ejercitadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Mauricio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias la cual dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauriciocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo en los autos sobre reintegro de gastos seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, condenamos a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 23.500 pesetas por el concepto reclamado".

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de diciembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de octubre de 1996 (rollo 1497/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1995 (recurso 131/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de don Mauriciopara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, dictada en fecha 18-X-1996 (rollo 1497/96) por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias, estima el recurso de suplicación formulado por el beneficiario condenando a la Entidad Gestora al reintegro de los gastos acreditados por el demandante, por importe de 23.500 pesetas, derivados de la compra de una "faja ortopédica lumbo sacra". En su fundamentación jurídica aduce en síntesis que la referida faja tiene la consideración de prótesis ortopédica ordinaria y por ello su abono corresponde a la Entidad Gestora en aplicación del aún vigente artículo 108 LGSS de 1974 (disposición derogatoria única a.2 LGSS/1994).

  1. - Contra dicha sentencia interpone la Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón, en fecha 22-II-1995 (rollo 131/1994), que contempla el supuesto de reintegro de gastos por la adquisición de un "corsé ortopédico corrector" y rechazó la pretensión actora por considerar que el artículo 108 LGSS impone la obligación a la Seguridad Social, como contenido de la asistencia sanitaria, de facilitar y renovar en su caso las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales y que es evidente que un corsé ortopédico no es una prótesis quirúrgica fija que tenga por objeto reemplazar la falta de un órgano o parte de él por otro artificial, ni tampoco es prótesis ortopédica, cuya finalidad es la corrección mecánica de los defectos o deformidades corporales.

  2. - En ambos supuestos se parte de una situación fáctica determinada que requiere la utilización de un elemento extraño y móvil para su corrección, que no exige implantación quirúrgica y que no se ponen a disposición directa del paciente por la Seguridad Social, sino que se adquieren en establecimientos privados. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

1.- La Entidad Gestora denuncia la infracción del artículo 108 LGSS/1974, declarado vigente por la Disposición derogatoria única a).2 de la LGSS/1994, así como de la jurisprudencia que invoca. El citado artículo establece que "la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para aquellos inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

  1. - La censura jurídica debe acogerse por coherencia con la doctrina de la Sala, reflejada en numerosas sentencias, --entre otras muchas, en las SSTS/IV 10/04/95 (Recurso 918/1994), 13/06/95 (Recurso 645/1995), 23/10/95 (Recurso 1079/1995), 29/02/96 (Recurso 1402/1995), 05/03/96 (Recurso 2417/1995), 02/12/96 (Recurso 1443/1996), 12/12/96 (Recurso 1934/1996), 18/12/96 (Recurso 1928/1996), 21/02/97 (Recurso 2912/1996), 03/03/97 (Recurso 2819/1996), 07/03/97 (Recurso 2603/1996), 10/03/97 (Recurso 2913/1966), 13/03/97 (Recurso 2428/1996) y 20/03/97 (Recurso 2600/1996), relativas a gafas, lentillas, audífonos, plantillas ortopédicas, botas de cuña, sillas y grúas eléctricas, corsés, fajas ortopédicas u otros accesorios que sirven para mejorar la funcionalidad--, declarativas de que se trata de prótesis especiales, a las que también se refiere el citado art. 108 LGSS/1974, las cuales únicamente generan derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo general de especialidades de material ortopédico y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria, argumentando que, con independencia de la terminología que pueda emplearse en supuestos como los contemplados en las sentencias comparadas, se trata de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero no suplen la completa falta del mismo o parte de él y por ello, no deben considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del artículo 108 LGSS/1974.

  2. - Se debe, por tanto, estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por el beneficiario, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art., 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia, de fecha 18-octubre-1996 (rollo 1497/96), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por DON Mauriciocontra la sentencia de fecha 29-marzo-1996 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos 247/96 seguido a instancia de Don Mauriciocontra la referida Gestora. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el beneficiario, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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