STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3962
Número de Recurso3452/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 251/00, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.999 dictada en autos 5483/99 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia seguidos a instancia de D. Juan Luis contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Juan Luis representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones alegadas por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la citada Tesorería por D. Juan Luis, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que D. Juan Luis, mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa ASNOR S.A., como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil, durante el periodo del 1-7-93 al 31-12-93, percibiendo la cantidad de 882.06 pesetas, y del 1-1-95 al 31-12-95, percibiendo la cantidad de 939.831 pesetas.- 2º.- Que el actor no solicitó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni ha efectuado cotización alguna por su actividad a tal régimen.- 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, de fecha 9-4-99 se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada, por resolución de fecha registro de salida del 2 de junio de 1999.- 4º.- Por los mismos hechos se levantó acta de liquidación que ha sido impugnada por el demandante en vía administrativa, sin que todavía haya recaído sentencia.- 5º.- El demandante viene realizando un trabajo por cuenta ajena por el que se encuentra de alta el Régimen General, afirmando dedicar a la actividad de subagente para Asnor S.A., ratos libres, cuando se lo permite su actividad principal.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, debemos revocar la sentencia recurrida y estimando la demanda, declaramos improcedente el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y dejar sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de abril de 1.999".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de septiembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000 y 2º.- a) La infracción de lo establecido en el art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 abril y Orden de 18 de marzo de 1974, b) La infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 47, disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero y c) La infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Luis, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta del actor - subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del artículo 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se cita también la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la única que se analiza en el punto II.3 del escrito de interposición. Pero en el otrosí de este escrito se elige como sentencia contradictoria para los dos motivos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. No puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto. Sin embargo, aun reparando este error, esa sentencia no es idónea a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el segundo punto de contradicción, que fue para el que se designó en el escrito de preparación del recurso. En primer lugar, porque esa sentencia, que es de 22 de junio de 2.000, no pudo nunca ser firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, el 22 de junio de 2000. En segundo lugar, porque, como ya se ha dicho, la sentencia de 22 de junio de 2.000 no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso, que únicamente examina la sentencia de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, establece que el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997 , ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 251/00, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.999 dictada en autos 5483/99 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia seguidos a instancia de D Juan Luis contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre alta en el RETA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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