STSJ Castilla-La Mancha 841/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2020
Fecha16 Junio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00841/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0000207

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000072 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marcelino

ABOGADO/A: ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ

PROCURADOR: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leon

ABOGADO/A: JERONIMO ALCAIDE MORALES

PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 841/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 574/20, sobre Despido Disciplinario, formalizado por la representación de Marcelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 72/19, siendo recurrido D. Leon ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente

D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 09/09/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 72/19, cuya parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la actora, absolviendo al demandando de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados :

PRIMERO: El actor y el demandado Leon f‌irmaron un contrato el 1-11-1985 por el cual éste último, como agente de seguros, nombró subagente al actor para colaborar en la promoción y mediación de pólizas de seguros, acordándose en dicho contrato el percibo de una serie de comisiones dependiendo del tipo de seguro realizado. (documento nº 7 del ramo del demandado)

SEGUNDO: El 1-11-2018 se notif‌icó al actor la rescisión del contrato de colaboración externa con el demandado Leon para hacerse efectiva el 29-11-18. (documento nº 1 del ramo del actor)

TERCERO: El día 23-11-2002 se f‌irmó un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido y a jornada completa entre el actor realizando funciones de funerario de 2ª y la funeraria "Tanatorio de Herencia S.L.". El 1-7-2009 que fue modif‌icado siendo reducido a jornada parcial al 50% desde el 1-7-2009 con horario de 20 horas semanales de lunes a sábados de 10 a 13:20 horas. El centro de trabajo está ubicado en la avda de la encarnación s/n de Herencia, y los administradores Juan Carlos y Juan Antonio (documento nº 9 del ramo del demandado y nº 10).

CUARTO: La funeraria "Tanatorio de Herencia S.L." procedió a extinguir el contrato mediante comunicación al actor el 29-11-18, en la que se le comunicaba con efectos del mismo día su despido. El despido, de carácter disciplinario era motivado por la falta de conf‌ianza y transgresión de la buena fe contractual al haber realizado compras de determinados servicios de telefonía en nombre de la entidad empleadora. El contenido de la carta se da por reproducido al obrar unido a los autos como documento nº 2 del ramo del actor.

QUINTO: El día 4-2-10 el actor formalizó contrato de trabajo de duración determinada con la funeraria "JM S.L. La Inmaculada Concepción", en el centro de trabajo ubicado en calle Convento 20 de Herencia, cuyo administrador es Leon, en la que prestaba servicios como funerario de 2ª. El contrato, eventual por circunstancias de la producción, y a tiempo parcial, con un horario de lunes a sábados de 16:10 horas a 19:30 horas f‌inalizó el 3-8-2010. (documento nº 11 del ramo demandado ).

SEXTO: El día 1-9-2011 el actor formalizó nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con duración de 20 horas semanales con la funeraria "JM S.L.", y f‌inalizó el 31-8-2012. El horario era de lunes a viernes de 16:30 horas a 20:00 horas y los sábados de 16:30 a 19:00 horas.

SEPTIMO: El actor que f‌igura de alta en el RETA desde el 1-1-1988, se dio de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 037 y actividad de servicios auxiliares de seguros el 1-6-2010, y se había dado de baja el 30-4-2010 (documentos nº 7 21 del actor y nº 13 y 14 del ramo del demandado).

OCTAVO: El actor interpuso demanda de despido frente a las mercantiles "Tanatorio de Herencia S.L." y funeraria "JM S.L.", fundando en la carta de despido de 29-11-18, la demanda se turnó al Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital (documento nº 16 del ramo del demandado)

NOVENO: Celebrado acto de conciliación, el mismo f‌inalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marcelino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se

dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 9-9-2019, recaída en los autos 72/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido, interpuesta por parte de D. Marcelino contra D. Leon, por la representación letrada del demandante se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modif‌icación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1,1, 8 y 49 "y ss" del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 108 y 110 LRJS. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene varias peticiones, referidas a diversos hechos probados, a las que a continuación se les dará respuesta individualizada.

  1. - En la primera de ellas, se propone modif‌icar el contenido del hecho probado primero, para el que, tras solicitar determinada adición, pretende la siguiente redacción alternativa:

    "El actor y el demandado Leon f‌irmaron un contrato el 1-1-1- (sic) 1985 por el cual éste último, como agente de seguros, nombró subagente al actor para colaborar en la promoción y mediación de pólizas de seguros, acordándose en dicho contrato el percibo de una serie de comisiones dependiendo del tipo de seguro realizado. El domicilio que en dicho contrato consta como domicilio del actor es C/ Convento nº 20 de la localidad de Herencia (documento nº 7 del ramo del demandado)".

    Apoya esta propuesta en lo que identif‌ica como el archivo digital nº 96, sin mayor razonamiento de conexión.

    Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

    2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se ref‌iere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modif‌icación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

    3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modif‌icadora, indicando de modo claro y preciso su identif‌icación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial "a quo".

    4) Debe de razonarse suf‌icientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modif‌icación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal "razonamiento de conexión suf‌iciente", sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento,...

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