STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6554
Número de Recurso1359/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), en el recurso de suplicación núm. 4286/04, formalizado por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por Dª Diana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2004, recaída en los autos núm. 1086/03, seguidos a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª Ángela, Dª Diana, D. Constantino y CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., sobre RECLAMACION DE PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando las excepciones de caducidad y nulidad del procedimiento administrativo derivado de las Actas de Liquidación e Infracción del Orden social y desestimando la demanda rectora del proceso de oficio promovida por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., Dª Ángela, Dª Diana y D. Constantino, declaro que la naturaleza del vínculo habido entre aquellos codemandados es mercantil y no laboral".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por el Abogado del Estado se presenta Demanda de Oficio derivada de las Actas de Liquidación números 1692/03 y 1693/03 y del Acta de Infracción nº 6859/03, de fechas 18- 08- 03, incoadas frente a la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A. (en adelante CTAS) a fin de que se determine si la prestación de servicios de los codemandados Dª Ángela, Dª Diana y D. Constantino es o no de naturaleza laboral. 2º.- En las Actas de Liquidación 1692/03, 1693/03 y de Infracción coordinada 6859/03 extendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas relacionadas en el encabezamiento, se indica sustancialmente lo siguiente: "El día 19/05/03 a las 20:20 se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas, tiene en la calle Pradillo 2 de Móstoles, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social respecto de los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo. El centro de trabajo en el que figura en sus fachadas, el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las Actas, realizando labores de venta de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro y con su asentimiento, en cuanto fecha de inicio y retribución. En fecha 20- 05- 03 se consultaron los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social constatándose que los trabajadores relacionados en las Actas no habían sido dados de alta no cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social en tiempo y forma por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas". 3º.- En el Acta de Infracción laboral que obra en autos y se da por reproducida, se establecen los siguientes datos: "El centro de trabajo, en que figura en su fachada, el rótulo y logotipo publicitario Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo se encontraban trabajando por cuenta de la empresa titular del acta, las siguientes personas identificadas por el DNI; con inicio de su prestación laboral desde las fechas que se indican; según las manifestaciones de las mismas, en presencia de los responsables de la empresa en el centro y con el asentimiento de los mismos; en cuanto a la fecha de inicio y retribución.- Trabajador.- DNI.- Fecha.- Retribución media salarial.- Ángela .- NUM000 .- 16-05-02.- 450 Eur.- Diana .- NUM001 .- 4-11-02.- 300 Eur.- Constantino .- NUM002 .- 10-02-03.- 250 Eur.- Prestación laboral por cuenta de la empresa de referencia consistente, según pudo constatar el inspector actuante en su visita al centro, en la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros de la compañía citada, sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir el riesgo y ventura de la misma, con los medios de producción propiedad de la empresa, como son las líneas telefónicas, con adaptadores telefónicos específicos de tales líneas al trabajo realizado; así como con los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos, etc...) y en instalaciones "ad hoc", en dichos centros visitados para realizar la función de venta por teléfono, todos ellos propiedad de la empresa". 4º.- Los codemandados han venido llevando a cabo labores de mediación y producción de seguros de la Cía. Aseguradora Santa Lucía para la agencia de seguros CTAS mediante sendos contratos mercantiles de subagentes de seguros, obrantes a los folios 103 a 112 de autos, que se dan por reproducidos, percibiendo a cambio las comisiones pactadas en el Anexo de los contratos de subagencia abonadas sobre Prima de Tarifa. 5º.- Dicha Agencia ponía a disposición de los codemandados las cabinas telefónicas habilitadas ad hoc normalmente de 16 a 21 horas, sin sujeción a jornada ni horario de trabajo aunque también podían utilizar las cabinas por la mañana. Cada uno organizaba su tarea fotocopiando por iniciativa propia una o varias páginas de la guía telefónica, que cada uno marcaba para que no fueran utilizadas por los otros y así evitar la duplicidad de llamadas a los destinatarios. Cada uno organizaba sus llamadas telefónicas (verificadas en los locales y con los teléfonos de CTAS) y sus salidas para visitar a los clientes. Antes de comenzar a realizar dichas tareas habían recibido un curso de formación en los distintos productos de seguro por parte de una Monitora de CTAS, que asimismo les asesoraba y resolvía dudas sobre los contratos de seguro al formalizar las pólizas, a instancia de los subagentes y controlaba el volumen de la producción de seguros. 6º.- Los demandantes cobraban las comisiones pactadas en los respectivos contratos relatados en el Hecho Probado Cuarto si la póliza de seguro llegaba a formalizarse por parte del cliente. En algunos tipos de pólizas (p. ej. de cesos) si la póliza era anulada por impago de las primas por parte del tomador del seguro, los subagentes sufrían el extorno de las comisiones adelantadas. Los clientes, tras un período variable (dependiente de las pólizas, aproximadamente 1 año) en su cartera, pasaban a la cartera de la Cía. de Seguros Santa Lucía. 7º.- La zona de actuación de los subagentes coincidía con la localidad geográfica de influencia del respectivo centro de la Agencia CTAS, en este caso, Móstoles, por razones organizativas de la actividad de la propia Agencia, si bien cada uno podía formalizar contratos de seguro con personas a las que hubieren accedido por conocimientos o contactos propios, fuera de esa zona.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Diana contra la sentencia dictada, con fecha 18 de FEBRERO DE 2004, por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en sus autos número 1086/03, seguidos a instancia de LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Ángela, Dª Diana, D. Constantino y CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS,S.A., en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito de 6 de Abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia en las presentes actuaciones fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en fecha 18/02/04 y en los autos 1086/03, desestimando procedimiento de oficio relativo a la declaración de laboralidad de los servicios prestados por Doña Ángela, Doña Diana y Don Constantino, para la empresa «Centro Técnico De Agentes De Seguros, S.A.».

Formulado recurso de suplicación por la «Inspección de Trabajo y Seguridad Social» y por Doña Diana, la Sala de lo Social del TSJ Madrid [recurso nº 4286/04] rechazó las pretensiones impugnatorias y confirmó la decisión de instancia.

Disconforme con tal criterio, la Abogacía del Estado se alza en casación para la unidad de la doctrina, alegando que la decisión recurrida vulnera los arts. 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores [ET ] y señalando como resolución de contraste la STS 15/10/01 [-rec. 2283/0 0-].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS de 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 15/02/06 -rec.789/05-; 28/02/06 -rec. 5243/04-; 28/02/06 -rec. 5343/04-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; 15/03/06 -rec. 2302/04-; 28/03/06 -rec. 1529/05-; 28/03/06 -rec. 2336/05-; 28/03/06 -rec. 1529/05-; 29/03/06 -rec. 954/05-; 04/04/06 -rec. 333/05-; 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05- ... Y también, los AATS 17/04/06 -rec. 2742/05-; 25/04/06 -rec. 2434/05-; 08/06/06 -rec. 922/05 - ...).

Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (así, entre tantas otras, Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 24/04/05 -rec. 1728/04-; 28/02/06 -rec. 2861/04-; 05/04/06 -rec. 1207/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; y 08/06/06 -rec. 922/0 5-).

  1. - El requisito de contradicción se cumple adecuadamente en el supuesto examinado, aún a pesar del parecer contrario que mantienen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, tal como para la misma empleadora ha decidido esta Sala en recientes sentencias de 26/05/06 [-rec. 1678/05-], 12/06/06 [-rec. 1173/05-] y 04/07/06 [-rec. 1168/05 -], pues tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste [STS 15/10/01 -rec. 2283/00 -]: (1º) se trata de mediadores en el campo de seguros privados que habían sido contratados como Subagentes en régimen de declarada mercantilidad; (2º) los contratados recibían formación en los locales de la empresa demandada; (3º) para realizar su cometido se utilizaban los medios materiales proporcionados por la Agencia de Seguros; (4º) existía supervisión de la actividad realizada; y (5º) se percibían comisiones, si bien se excluían cuando la operación no tenía éxito o de alguna forma quedaba anulada.

Y con tal identidad, la solución acogida por la sentencia que se recurre y la de contraste llegan a solución absolutamente divergente, puesto que aquélla califica de mercantil la actividad contratada y lleva a cabo, la resolución de contraste [STS 15/10/01 ] decide que la relación era de naturaleza laboral, por tratarse de prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección del empleador, sin concurrir responsabilidad del buen fin de las operaciones en que la trabajadora interviniese.

TERCERO

1.- A diferencia de lo que ocurre tratándose de los Agentes de Seguros, respecto de los que es consolidado criterio [SSTS 16/04/85; 18/04/85; 16/09/86; 14/09/88; 24/07/90 ] que su actividad de mediación en la producción de seguros constituye mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal del art. 1.1 ET, ni tampoco la relación laboral especial del art. 2.1.f) ET, por virtud de la expresa exclusión del art. 2.1.c) RD 1438/1985 [1 /Agosto], regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendidas en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969 [30 /Diciembre] y en los arts. 4 y 17.1 TR Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados [RD Legislativo 1347/1985], que en la actualidad reitera la Ley 9/1992 [30 /Abril] (SSTS 23/03/95 -rec. 2120/94-; y 02/07/96 -rec. 454/9 6-), muy al contrario el Subagente de Seguros se encuentra en posición profesional del todo diferente, pues en tanto que el Agente mantiene con la compañía aseguradora -como hemos indicado- un contrato de agencia [arts. 6.1 y 7 de la Ley 9/1992 ], que supone la asunción de una actividad de promoción «de manera continuada o estable» [art. 1 Ley 12/1992 ], ello no sucede así en el caso de los Subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes [art. 7.3 Ley 9/1992 ], en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que tratándose de ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (SSTS 14/05/01 -rec. 3452/00-; 14/05/01 -rec. 3632/00-; 14/05/01 -rec. 3641/00-; 14/05/01 -rec. 3697/00-; 28/06/01 -rec. 3441/00-; 02/10/01 -rec. 3913/00-; y 09/04/02 -rec. 1381/0 1-).

Así se ha dicho que es laboral la relación del subagente de seguros que trabaja por cuenta y bajo la dependencia de un agente de seguros, a cambio de una remuneración. Y aunque «[...] es cierto que en este último precepto [art. 7.3 Ley 9/1992 ] se dice que los Agentes de Seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerda en el contrato de agencia de seguros, y que también se dice que estarán sometidos a idénticas incompatibilidades, [...] de aquí no puede deducirse, con carácter general que su actividad tenga naturaleza mercantil, ya que ello dependerá de cada caso en concreto, ya que pueden realizar, por ejemplo, otros trabajos que no sean los propios de subagentes, como serían abono de pensiones y prestaciones, efectuar pago en nombre de débitos originados por su actividad, etc., supuesto este último en que su relación jurídica, por reunir los requisitos del art. 1.1 del ET, será laboral por prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Agente, dentro del ámbito de organización y dirección de éste, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajeneidad al ser aquél quien hacía suyas, en principio, las consecuencias beneficiarias de su actuación; aparte de que en el art. 3.5 de la Ley 9/1992 se prevé también la posibilidad de que los empleados de las entidades de Seguros y Agentes de Seguros podrán allegar seguros, sin alterar la relación laboral existente» (STS 16/02/98 -rec. 1636/9 7-).

Y en esta misma línea, la STS 09/04/02 [-rec. 1381/01-] recuerda que ya la STS 06/04/90, aplicando el art. 12 del RDLeg 1347/1985, de 1 de agosto, había llegado a la convicción de que, en el caso por la misma enjuiciado, las tareas encomendadas al subagente llevaban a concluir que la relación que unía con el agente de seguros era laboral y no mercantil, siendo de significar, por otra parte que el art. 11 de la normativa aplicable permite que los empleados de mediadores de seguros puedan producir seguros a favor de los mismos, sin perder su condición de trabajadores.

  1. - En el plano de los hechos ha de recordarse -conforme al incuestionado relato efectuado en la instancia- que: (1º) las personas individuales a que se contrae la demanda de oficio han llevado a cabo labores de mediación y producción de seguros para la demandada «CTAS», mediante contratos mercantiles de Subagentes de Seguros; (2º) la Agencia de Seguros les había proporcionado previamente un curso de formación respecto de los distintos productos a ofrecer, a través de una Monitora de la compañía; (3º) la Agencia ponía a su disposición cabinas telefónicas, ubicadas en los locales de «CTAS», teléfonos de su titularidad y los medios materiales [formularios, impresos, material de oficina] necesarios; (4º) los mediadores contratados fotocopiaban una o varias hojas de la guía telefónica, que marcaban para evitar duplicidad de llamadas por los otros Subagentes, disponiendo de libertad para tales llamadas y para las salidas de visita a los clientes; (5º) la indicada Monitora les asesoraba, resolvía dudas sobre los contratos a la hora de formalizar las pólizas, y controlaba el volumen de la producción de seguros; (6º) los Subagentes cobraban las comisiones pactadas si la póliza del seguro llegaba a formalizarse, aunque en algún tipo de pólizas, su anulación por impago de primas determinaba que el Subagente sufriese el extorno de las comisiones adelantadas.

Tales datos bastan para sostener que en el presente caso concurren las notas de dependencia, ajenidad y subordinación que son propias de la relación de trabajo e inducibles del art. 1.1 ET, precepto que a pesar de que «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» (STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -). Y así se ha mantenido que la dependencia [entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, tan sólo excluible cuando el contratado actúa con plena autonomía: SSTS 07/03/94 -rec. 615/93-; 29/12/99 -rec. 1093/99-; y 03/05/05 -rec. 2606/04 -] y la ajeneidad [en tanto que cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador: SSTS 20/10/90 -rec. 57/90-; 16/03/92 -rec. 1105/91-; 29/01/91 -rec. 802/90-; 25/01/00 -rec. 582/99-; 17/11/04 -rec. 6006/03-; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -], constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91-; 25/05/93 -rec. 2477/91-; 04/11/93 -rec. 2053/92-; 26/01/94 -rec. 399/93-; 27/01/94 -rec. 2926/92-; 14/02/94 -rec. 123/92-; 27/05/92 -rec. 1421/91-; 07/03/94 -rec. 615/93-; 10/04/95 -rec. 1463/94-; 20/09/95 -rec. 1463/94-; 12/04/96 -rec. 1292/95-; 22/04/96 -rec. 2613/95-; 20/10/98 -Sala General y rec. 4062/97-; 29/12/99 -rec. 1093/99-; 19/07/02 -rec. 2869/01-; 29/09/03 -rec. 4225/02-; 09/12/04 -rec. 5319/03-; 03/05/05 -rec. 2606/04-; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -). Y con mayor motivo ha de llegarse a la citada conclusión si se atiende a las referencias fácticas -más prolijas en detalles- que figuran en las sentencias que esta Sala ha dictado respecto de la misma empresa en fechas muy próximas [las ya citadas de 26/05/06 -rec. 1678/05-; 12/06/06 -rec. 1173/05-; y 04/07/06 -rec. 1168/05-], en las que se señala -además- que los contratados «acuden casi diariamente al local de la demandada [...] asignándoles el listado correspondiente a una concreta zona geográfica, y sin que puedan realizar actividad en la contratación de pólizas de seguros fuera de la zona asignada, excepto a familiares y amigos [...] Monitora-Jefe de grupo, a la que entregan las solicitudes de seguros si la llamada da resultado [...] siguiendo instrucciones de la Agencia de Seguros [...] se hallan controlados por una Monitora-Jefe [...]».

En razón a las indicadas referencias fácticas hemos de concluir con la citada STS 09/04/02 [-rec. 1381/01 -], que «no se puede sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones [...], se hallan vigilados por un Inspector de la agencia, no tienen instalaciones, personal o materiales propios, sino que utilizan los de la expresada agencia la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada a los cobradores recurrentes». Pareciendo casi ocioso recordar -aunque obligue la confusión en que incurre el escrito de impugnación- que solamente responde del buen fin de tales operaciones quien asume el riesgo de hacer efectivo el pago del precio de las mercancías y productos enajenados en ellas, cuando los compradores de esos productos no cumplen esta obligación [SSTS 13/06/85; 19/05/86; 09/06/87] (STS 24/05/90 ); y que la inclusión en el contrato de una cláusula por la que el subagente se compromete a responder del buen fin de las operaciones, no significa necesariamente que así fuera, máxime cuando se tiene por probado que la trabajadora percibía una cantidad fija a cuenta de comisiones, cuya liquidación/compensación no consta (STS 15/10/01 -rec. 2283/0 0-).

CUARTO

De acuerdo con lo previamente razonado procede la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el que al efecto ha sido formulado por la Abogacía del Estado, revocando la sentencia de instancia y declarando la existencia de relación laboral. Sin hacer pronunciamiento sobre imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia que con fecha 30/11/2004 ha sido dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el recurso 4286/04, y resolviendo el debate planteado en tal trámite, revocamos la sentencia de instancia, recaída en el procedimiento 1086/03 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid y fechada en 18/02/04, y declaramos la existencia de relación laboral entre la empresa «CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A.» y Doña Ángela, Doña Diana y Don Constantino .

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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