Limitaciones y restricciones del derecho a la deducción en el IVA

AutorDomingo Carbajo

En el art. 95 Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , se introducen determinadas limitaciones del derecho a deducir. En el art. 96, LIVA , se incorporan varias exclusiones y restricciones a este derecho.

Contenido
  • 1 Limitaciones del derecho a la deducción en el IVA
  • 2 Restricciones y exclusiones del derecho a la deducción en el IVA
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Limitaciones del derecho a la deducción en el IVA

El art. 95, LIVA , regula las restricciones del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, empezando por la regla general de que no serán deducibles las adquisiciones de bienes , servicios e importaciones que no estén afectas, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo .

En el apartado Dos del art. 95, LIVA , se afirma que no se considerarán exclusivamente afectos a la actividad empresarial o profesional:

  • Los bienes que se destinen a la actividad económica y a la actividad particular del sujeto pasivo por períodos alternos.
  • Los bienes y servicios que se destinen simultáneamente para la actividad económica y los usos particulares.
  • Los bienes y servicios que no figuren en la contabilidad y en los registros oficiales del sujeto pasivo .
  • Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
  • Los bienes y servicios destinados para satisfacer las necesidades particulares de los empresarios o profesionales , sus familiares o las personas dependientes de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos y los servicios económicos o socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
EJEMPLO

Una sociedad P adquiere un yate que destina al recreo del dueño de la empresa y su familia durante las vacaciones. ¿Qué sucede con el IVA soportado en esta adquisición?

RESULTADO

Que no es deducible, por tratarse de un bien destinado a fines particulares del empresario y sus familiares.

EJEMPLO NÚMERO 2

La empresa P, SRL, dedicada a la venta de maquinaria, ha remozado las instalaciones destinadas al comedor de empleados. ¿Qué sucede con el IVA soportado en estas ejecuciones de obra?

RESULTADO

Que es plenamente deducible, pues aun no estando la instalación afecta a la actividad económica de la empresa, se destina la misma a servicios económicos del personal.

Las cuotas soportadas para satisfacer las necesidades de un comedor de empresa, donde se entregan comidas gratuitas a los empleados, son deducibles (CDGTV n º 0368-9, de 23 de febrero de 2009 [j 1]).

Respecto de la deducibilidad de los IVA soportados en las adquisiciones, importaciones , adquisiciones intracomunitarias , cesiones de uso y arrendamientos de bienes de inversión (concepto que se norma en el art. 108, LIVA ), serán deducibles en la medida en que, previsiblemente, vayan a destinarse los mismos en las actividades empresariales o profesionales.

Existe una regla especial para los vehículos, art. 95. Tres, 2ª, LIVA . De acuerdo a la misma, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, existe la presunción de que son deducibles el 50% de las cuotas soportadas en su adquisición, considerándose como tales, no sólo los que estaban definidos en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LTSV) , (hoy Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ), sino también los delimitados como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o “jeep”.

Por otro lado, se presumen afectos al 100% al desarrollo de la actividad profesional o empresarial los siguientes vehículos:

  • Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  • Los vehículos utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  • Los vehículos utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  • Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  • Los utilizados en servicios de vigilancia.

Corresponde a la AT la prueba de que no concurre la afectación del 100% en estos vehículos (Resolución nº 00/3580/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Septiembre de 2006 [j 2]).

Por su parte, el sujeto pasivo puede probar mediante cualquier...

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